Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004627

PARTE ACTORA: M.J.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.980.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., A.A.F.C. y MARCELIS B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.689, 17.069 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el No. 72; Tomo 170-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., J.C.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F.C., M.D.L.A.L.R., G.C.B.C. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No. 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 76.077 y 48.191 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.980.479, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el No. 72; Tomo 170-A Pro, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cinco (05) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, para el día 12 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se celebró la misma, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y así como del dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que su representado inició a prestar servicios para la empresa C.A. Metro de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1.990; desempeñando el cargo de Consultor Administrativo Master, lo cual es un cargo de personal de confianza; hasta el día 20 de mayo de 2010, en virtud de la incapacidad residual del 67% dictada mediante Resolución correspondiente por el Director nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, y en virtud de ello se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal Dirección y Confianza, y del respectivo acto fue notificada en fecha 20/05/2011 por comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y en dicha oportunidad fue desincorporada de la nómina de Personal Activo de la empresa.

De igual forma continuó alegando en su escrito de demanda que la empresa demandada al momento de realizar el cálculo y al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales el 07/07/2010 tomó erróneamente como fecha culminación de la relación laboral el 23/11/209, fecha que corresponde a la calificación de Incapacidad Residual del 67% en virtud de la Evaluación efectuada por la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual.

Manifestó que en fecha 20/05/2010 fue la oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez y que para ese momento fue cuando efectivamente dejó de prestar servicios para la empresa, y que al mes siguiente comenzó a recibir la pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como por la empresa.

Continuo relatando la representación judicial de la parte actora que su representa en su condición de Personal de Confianza, está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, con lo cual los beneficios laborales recibidos durante la relación laboral y los competo labores e indemnización que tiene derecho su representada a recibir por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales están estipulados en dicho régimen.

Y en virtud de lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

a- Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

b- Diferencia del Bono Vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009.

c- Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009

d- Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo.

e- Utilidades del año 2009 y las utilidades fraccionadas del año 2010

f- Diferencia de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que se le canceló con un salario inferior y que no se tomó el tiempo correcto de prestación de servicio.

g- Indemnización por preaviso, equivalente a la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1er aparte cláusula No. 3 Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza.

h- Indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

i- Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo

j- Diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos estipulados en el anexo “B”

k– Ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 y 01/03/2010

l- Diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial a partir del 01/01/2009

m- Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 al personal activo, jubilados y pensionados.

n- Reintegro de los salarios devengados desde el 24/11/2009 hasta el 20/05/2010 y descontados del monto de las prestaciones sociales.

ñ- Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorros por parte del empleador al trabajador.

o- Intereses de mora

p- Corrección monetaria

Lo cual arroja un monto total de Bs. 354.906,63 y finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: estableció como hechos reconocidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, es decir, el día 16/11/1990; que l notificación a los efecto de la Pensión de invalidez es la que practicó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la fecha en la cual la parte actora pasó de personal activo a personal pensionado en el Sistema de Remuneraciones fue el 20/05/2010; que la fecha en la cual se consignó el acto donde se formalizó la incapacidad fue el 26/01/2010; que el salario devengado por el acto para diciembre del año 2008 fue de Bs. 4.016,68; que el cargo desempeñado por la actora fue de confianza; y que la misma estuvo de reposo médico desde el mes de marzo de 2009 hasta noviembre de 2009.

Ahora bien, continuó señalando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que negaba la fecha de culminación de la relación laboral, argumentando que la fecha correcta es el 24/11/2009, oportunidad en al cual le fue aprobado por el órgano administrativo a la parte actora la incapacidad residual.

Negó que al actor le corresponda los aumentos de salario del personal de la Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la misma.

Niega el tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 4 días, señalado por el actor en su escrito libelar, argumentando que la relación de trabajo que unió al mismo con su representada, estuvo interrumpida por el período de 12 meses y 30 días con ocasión a los reposos médicos.

Negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Por ultimo solicitó que la demanda se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.-

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

o Cuaderno de Recaudos Numero 1:

Folio 28 marcado con la letra “A”, de la cual se evidencia que: que a ciudadana actora le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez y que fue notificada en fecha 20 de mayo de 2010.-

Folio 29 liquidación de prestaciones sociales la cual evidencia los pagos y descuentos realizados.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 30 al 105, referente a ejemplar de la Contratación Colectiva este Juzgador procede a señalar que según sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Recibos de pago de salario cursantes a los folios 106 al 116 evidencia los pagos durante el contrato de trabajo y la condición de la trabajadora con cargo de confianza para el año 2010.-

Marcados F folios 117 al 119, evidencian el pago y cumplimiento de las indemnizaciones previstas en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

Marcado G, H, I, J, K, de los folios 120 al 142, Gaceta Oficial, copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, que evidencian los beneficios pactados para este tipo de dependientes de la demandada lo cual no es un hecho controvertido, más si su interpretaron respecto de la Cláusulas en pugna, asimismo se evidencian memorandos, puntos de cuenta comunicaciones informativas sobre la extensión de beneficios a los empleados de dirección y confianza de la contratación colectiva.-

Marcados M y N, se desechan por cuanto las declaraciones y retenciones de rentas o impuesto no están en controversia.

Los folios 145 y 147, marcados O, se trata de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial para su valoración por lo que se desechan.-

Recibos de pago de salario utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, pago de bonos compensatorio 2000-2001-2002 2003 y 2006, cursantes a los folios 146 al 511 evidencia los pagos durante el contrato de trabajo y la condición de la trabajadora con cargo de confianza así como la extensión de beneficios para estos prestadores de servicios de la contratación colectiva.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos debido que se trata de documentos que antes ha sido previamente valorados se torna inoficiosa su valoración ratificándose la misma apreciación realizada.-

• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales en el cuaderno de recaudos 2 e informes.

 DOCUMENTALES

Respecto del contenido de las Cláusulas de la contratación colectiva folios 09 al 11 ya hay en autos un ejemplar de la contratación colectiva por lo que se ratifica la valoración comentada supra.-

Manual de beneficios o régimen de beneficios, folios 12 al 110 ha sido previamente valorado, por lo que se ratifica su mérito.-

Marcado D folio 22, liquidación de prestaciones sociales previamente valorada en las pruebas de la actora, se ratifica su merito.-

Copias de sentencias folios 23 al 44 son antecedentes de hecho no vinculantes sin embargo son útiles para el conocimiento privado del Juez.-

Solicitud de vacaciones folios 45 que nada evidencia a los fines de la resolución.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona:

La primera pretensión de la parte actora se encuentra referida al tema de la terminación del contrato de trabajo en vista que la demandada tomó como fecha determinación para liquidar los beneficios de la relación de trabajo fue el 31 de marzo de 2009, y en ese sentido descontó una serie de montos y conceptos pagados en al liquidación de prestaciones sociales así como dejó de pagar otros conceptos.-

Para decidir considera el tribunal que siendo que la ciudadana actora prestó sus servicios efectivamente hasta el día 20 de mayo de 2010, es hasta este fecha que conforme al principio de prestación efectiva de servicios deben cancelarse todos los beneficios derivados del contrato de trabajo como contraprestación lógica contractual, es por ello que considera el sentenciador procedente los montos y conceptos demandados por este hecho, relativos a 6 meses de prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la contratación colectivas, escala de utilidades, vacaciones y bono vacacional, previsto en la contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, estima el sentenciador procedente tal extensión, pues así esta previsto en la norma del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista que en autos existen suficientes elementos de prueba que evidencian esta progresión de beneficios y que la misma cumple la función propia de la progresividad de los derechos laborales motivos por los cuales se declaran procedentes los aumentos y su conceptos derivados en diferencias, bono aumentos de salarios conceptos pagados y dejados de pagar y así como el ajuste de la pensión por incapacidad.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cabe recordar el contenido de la norma:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean de despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la empresa una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de quien hoy decide es clara la aplicación de la cláusula en lo qué respecta a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en se sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, no ocurre así en lo que opina quien decide respecto de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley, la referida norma cumplió una función programada para el evento transitorio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que preveía el pago de la prestación por antigüedad de manera retroactiva y en ese sentido se le dio a los altos empleados la indemnización prevista en esta norma para cumplir con lo que se denominó como el corte de cuenta, los sujetos colectivos dieron ultractividad a una norma que regula un evento especial y transitorio, dándole aplicación a un mandato que bajo la realidad actual resulta inaplicable, una de las cosas fundamentales para administrar justicia resulta entender la intención del legislador, piensa quien sentencia que aplicar la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es excesiva e incluso desfasada en el tiempo, no sólo es retroactiva por su naturaleza sino se vuelve doblemente retroactiva por razones obvias de inflación y la consecuente reconversión monetaria de la moneda, es por ello que a quien decide le parece injusto y desproporcionada esta indemnización de una norma cuya utilización no es acorde con el tiempo actual y de seguro no fue la intención del legislador, no en vano en su romántica obra con más de un siglo de vigencia P.C. al comentar sobre unos de los principios básicos de juzgamiento dijo: “ No basta que los magistrados conozcan a perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.” “El Tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce la leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia (la curia conoce las costumbre)”.

Consecuente con las motivaciones anteriores estima quien sentencia inaplicable la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, al caso. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo aparte de la cláusula estima quien decide que no resulta aplicable pues la relación de trabajo no culmina por despido sino por otra causa diferente motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la hace improcedente.- ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior se ordena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos: la suma de Bs. 685,26 por motivo de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2006-2007, el monto de Bs. 4.574,46, por motivo de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, 2008-2009 por concepto de bono vacacional periodo 2007-2008, 2008-2009, la suma de Bs. 12.372,08, la suma de Bs. 4.803,12 por días adicionales de vacaciones en dichos periodos, vacaciones bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010, la suma de Bs. 12.080,37, reintegro de utilidades año 2009 la suma de Bs. 4.281,82, por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 la suma de Bs. 12.087,16, por concepto de diferencia en prestación de antigüedad la suma de Bs. 19.676,28, por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios, se ordena el pago de Bs. 32.329,80, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la suma de Bs. 53.883,00 por indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 24.389,40, por concepto de ajuste de salario, la suma Bs. 4.030,40, en la diferencia en el pago por ajuste de pensión, así como se ordena el respectivo ajuste, la suma de Bs. 15.000,00, por concepto de bono compensatorio, reintegro de los salarios devengado desde el 24-11-2009 hasta el 20-05-2009, la suma de Bs. 27.586,74, la suma de Bs. 2.508,46, por motivo de diferencia en el aporte de caja de ahorro.-

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos demandados y condenados se ordenan mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: i) en cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de la misma, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; ii) para la corrección monetaria (indexación judicial) se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y los salarios dejados de percibir desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVO.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, M.J.O.S., en contra de la C.A., METRO DE CARACAS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos que expuestos en las motivaciones del fallo asimismo se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos y su calculo, según las previsiones del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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