Decisión nº PJ0122016000033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000033

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: M.J.A.F. y J.R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.623 y V-14.085.394, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Trece (13) de Enero de 2016, por los ciudadanos: M.J.A.F. y J.R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.623 y V-14.085.394, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A., de 08, 06 y 04 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: M.J.A.F. y J.R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.623 y V-14.085.394, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas: A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A.:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano J.R.L.G., se compromete a suministrar a sus hijas A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A., por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo. SEGUNDO: La progenitora la ciudadana M.J.A.F. se compromete a cubrir el Cien (100%) por Ciento de los gastos de uniformes escolares de sus hijas A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A. y el progenitor J.R.L.G., se compromete a cubrir el Cien (100%) por Ciento de los gastos de útiles escolares de sus hijas, asimismo ambos progenitores se comprometen a cancelar el transporte escolar a partes iguales, y la matrícula e inscripción escolar es cancelada por la empresa INTER para la cual labora el progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las niñas A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A., estas se encuentran incluidas en el Seguro Humanitas de Venezuela, el cual es un beneficio de la empresa INTER, para la cual labora el progenitor. CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina ambos progenitores se comprometen a dotar de ropa y calzado a sus hijas A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A., mas el juguete respectivo de la época. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada. Es todo…

(Sic.).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:

Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: M.J.A.F. y J.R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.623 y V-14.085.394, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: A.A., ANAIS y MARIANGELICA A.L.A., de 08, 06 y 04 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. Y.J.C.M.

JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000033.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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