Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000035

PARTE ACTORA: M.D.J.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.150.301.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A. y M.I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.179 y 14.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.554.071.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.R.I., J.R.D.A. y S.F.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.200, 12.187 y 32.181.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000035.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana M.D.J.A.B., por el cual demanda el desalojo del ciudadano J.L.S.A.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En la oportunidad procesal prevista por Ley, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano J.L.S.A., compareció representado por abogados al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación a la demanda.

En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, la parte demandada consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana M.D.J.A.B., en contra del ciudadano J.L.S.A.. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009.

El presente expediente es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, y por auto de fecha 19 de marzo se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia de alzada.

En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de informes en segunda instancia.

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la ciudadana M.D.J.A.B. es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento situado en el parcelamiento Residencia Don Bosco, Sector Los Ruices, Edificio Concordia, piso 14, apartamento 143.

  2. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento el 15 de diciembre de 1982, por un año fijo, renovable según acuerdo y cumplimiento de las partes, a la ciudadana O.C..

  3. Que en fecha 31 de mayo de 1990, se le comunicó por telegrama a la arrendataria el deseo de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

  4. Que a pesar de las anteriores actuaciones, la arrendataria continúa en el inmueble, consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones.

  5. Que la arrendadora le propuso a la arrendataria venderle el apartamento, haciéndole formal oferta, con fecha del 13 de mayo de 1998, de la cual no dio respuesta.

  6. Que el 10 de agosto de 1998 se le hizo notificación judicial a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento, y que debía entregar el apartamento a la terminación del mismo.

  7. Que el inmueble arrendado es el único bien inmueble propiedad de la demandante, la cual tiene necesidad de ocupar dicho apartamento con su familia.

  8. Que la necesidad de ocupar el inmueble arrendado viene dado porque su hijo padece de trastornos mentales, de inestabilidad emocional, dependencia a múltiples drogas, y que por ser muy costoso el tratamiento y la hospitalización requiere la desocupación del apartamento arrendado para poder seguir el tratamiento domiciliario de su hijo.

  9. Que en virtud de la muerte de la ciudadana OMAIRA C CARRILLO, actualmente el canon de arrendamiento es depositado por su esposo, el ciudadano J.L.S.A..

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano J.L.S.A., manifiesta lo siguiente:

  10. Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, así como la estimación de la demanda por ser insuficiente a los efectos de los intereses de la pretensión demandada.

  11. Que la arrendadora no alquiló el apartamento objeto de la presente demanda para costear los gastos del tratamiento de su hijo, por cuanto era imposible determinar la existencia de trastornos emocionales al momento de celebrar el contrato, tiempo en el cual el hijo de la demandante era un recién nacido.

  12. Que la arrendadora desde el 13 de mayo de 1998 hizo formal oferta de venta a su difunta esposa, venta que no se materializó por el cambio constante de precio, de lo que se deriva que la propietaria no tenía interés alguno de ocupar el inmueble;

    - III-

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  13. Original de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento situado en el parcelamiento Residencial Don Bosco, Sector Los Ruices, Edificio Concordia, piso 14, apartamento 143, propiedad de la ciudadana M.D.J.A.B., registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Estado Miranda, Baruta, en fecha 18 de diciembre de 1974, quedando registrado bajo el No. 6, folio 80, Tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre de 1974. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  14. Original de notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  15. Dos comunicaciones de fecha 31 de mayo y 10 de julio de 1990, emitidas por la ciudadana MARÌA DE JESÙS AZOCAR, a la arrendataria, ciudadana O.C.D.S.. Vale decir al respecto que se trata de documentos privados emanados de la propia parte y que carecen de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.

  16. Copia simple del Resuelto No. 0656 de fecha 24 de marzo de 1992, emanada de la Unidad Legal de la Dirección de Inquilinato. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  17. Copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  18. Original de notificación de oferta de venta, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1998. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  19. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana E.M.M.A., emitida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao, del Estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 1991. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  20. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano S.A.M.A., emitida por la Oficina Principal del Registro del Distrito Federal, de fecha 13 de diciembre de 1988. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  21. C.d.R., librada por el presidente de la Junta de Condominio del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida F.d.M. con Avenida Madrid, California Norte, edificio No. 9, a nombre de la ciudadana E.M.A.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  22. Contrato de arrendamiento de una habitación ubicada en el Edificio No. 9, apartamento 91 del Centro Residencial La California, Avenida F.d.M., Urbanización La California, Municipio Sucre, del Estado Miranda, celebrado entre las ciudadanas S.V. y E.M.A.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  23. Constancia médica emitida por la casa de reposo “C.d.J.”, ubicada en la avenida Los Castaños, 2da. Transversal Calle El Rosario, Quinta C.d.J., Los Chorros, de la cual se hace constar que el ciudadano Mylonas Sergio fue enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 22 de febrero de 2007. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  24. Original de oficio No. DIR-375-E-05 librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital de Neuro-Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, dirigido a la parte actora, ciudadana M.D.J.A.B.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  25. Contrato de subarrendamiento celebrado entre TROQUELES Y MOLDES GEORGE S.R.L. y la ciudadana M.D.J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.150.301, sobre una habitación ubicada en Maiquetía, Estado Vargas. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  26. Carta de Residencia, librada por Junta Parroquial de Maiquetía, C.d.M.V.d.E.V., a nombre de la ciudadana M.D.J.A.B.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  27. Copia de comunicación de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por TROQUELES Y MOLDES GEORGE S.R.L. a la ciudadana M.D.J.A.B., mediante la cual solicita la desocupación de la habitación que le subarrendó. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  28. Constancia médica emitida a nombre de M.D.J.A.B.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  29. C.d.R., librada por el presidente de la Junta de Condominio del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida F.d.M. con Avenida Madrid, California Norte, edificio No. 9, a nombre de la ciudadana E.M.A.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  30. Dos cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos S.A.M.A. y E.M.A.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

  31. Copias simples del Resuelto No. 06689 de fecha 11 de junio de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

  32. Copias certificadas de actuaciones relacionadas con expediente de consignación, abierto en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte demandada, ciudadano J.L.S.A.. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    La representación judicial del ciudadano J.L.S.A. invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a los hechos que le favorezcan, con especial énfasis en las actas procesales consignadas junto al libelo de la demanda como documentales de la parte actora.

    Hechos Probados en el presente procedimiento

    De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:

  33. La titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente demandada en la persona de la parte actora, ciudadana M.D.J.A.B..

  34. La relación de parentesco de primer grado en línea recta de la ciudadana M.D.J.A.B., en relación con los ciudadanos S.A.M.A. y E.M.A..

  35. La celebración de un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas M.D.J.A.B. y O.C., y la continuación de la relación arrendaticia después de haberse extinguido el mismo.

  36. Que la parte demandada continúa pagando los cánones de arrendamiento a través del Tribunal de consignaciones.

    - IV -

    Punto Previo

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.

    De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 29 de julio de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de la impugnación de la cuantía, incidencia opuesta por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria con lugar de dicha defensa, la cual no fue objeto de apelación por parte de la parte demandante.

    Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

    …Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 18/16.02.01, caso Petrica L.O. y otra.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.

    -V-

    Motivación para decidir

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de radicarse en el inmueble arrendado para poder seguir el tratamiento domiciliario de su hijo, ciudadano S.A.M.A.. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

    De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.

    2. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

    Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.

    En el caso de marras, se desprende que la existencia de un contrato de inquilinato a tiempo indeterminado entre las ciudadanas M.D.J.A.B. y O.C., se ha presentado en el presente proceso judicial como un hecho convenido entre las partes, y por lo tanto, exento de toda prueba. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de la arrendadora de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. De un análisis del material probatorio consignado en autos, se desprende que la demandante en juicio no demostró fehacientemente la necesidad de la ciudadana M.D.J.A.B. a radicarse en el inmueble arrendado al ciudadano J.L.S.A..

    Así pues, al no haber demostrado los hechos alegados por ella en su libelo de la demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar la procedencia de la causa que nos ocupa.

    Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana M.D.J.A.B. en contra del ciudadano J.L.S.A.. Así se decide.

    - VI -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.S.A., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el parcelamiento Residencia Don Bosco, Sector Los Ruices, Edificio Concordia, piso 14, apartamento 143.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. AP11-R-2009-000035.

LRHG/MGHR/ngp

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