Decisión nº 139-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDeclaratoria De Heredero

Solicitud Nº 1221

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, nueve (9) de Junio del 2.015

205º Y 156º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1435-2015, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.

Comparece la Ciudadana M.D.J.C. de ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.634.941, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.326, solicitando sea declarada como UNIVERSAL HEREDERA del causante J.D.L.S.R.G., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.357.548: fallecido en fecha cinco (5) de Mayo del año dos mil quince (2.015); en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fuera su legítimo cónyuge; acompañando junto a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada de Acta de Defunción, copia certificada de Acta de Nacimiento y copia certificada de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia.

El Tribunal para resolver observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, así como también la existencia de que el difunto, Ciudadano J.D.L.S.R.G., ya ampliamente identificado, dejó seis (6) hijos los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción, los ciudadanos: DEXY R.R. CHIRINOS, FOSE DE LOS S.R.C., M.A.R.C., H.G.R.C., H.J.R.C. y D.C.R.C., es por ello, que no puede otorgársele el derecho de suceder en la totalidad de la herencia del de cujus sino una cuota igual de los co-herederos a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. En consecuencia, al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de Universal Heredera. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIOS CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNIVERSAL HEREDERA del de cujus J.D.L.S.R.G., ya identificado, a la ciudadana M.D.J.C. de ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.634.941, en su condición de cónyuge, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 139-2.015. La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.-

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