Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: M.D.J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.491.875, asistida por la abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58589.

DEMANDADO: PAREDES LAUREANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.686, domiciliado en el Barrio Libertador de esta ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION Y LIQUIDACION DEL BIEN DE LA COMUNIDAD.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana M.D.J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.491.875, asistida por la abogada Martta J.G.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58589, contra el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.631.686, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, por reconocimiento de la existencia de la sociedad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación del bien de la comunidad, se tramitó de conformidad con la ley y se tramitó por la vía del procedimiento ordinario. Ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ordenado notificar al Registrador Subalterno Jurisdiccional.

En fecha primero de noviembre de dos mil uno, la ciudadana M.D.J.D., confirió poder apud- acta a la abogada Martta J.G.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58589.

En fecha ocho de enero de dos mil dos, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la citación en forma personal con el demandado. (Folio 27).

En fecha diez de enero de dos mil dos, la abogada Martta J.G., solicitó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete de enero de dos mil dos, este Tribunal dictó auto en el que acordó expedir los carteles de citación para su publicación.

En fecha siete de febrero de dos mil dos, este Tribunal agregó a los autos los carteles de citación, los cuales fueron consignados por la parte demandante.

En fecha trece de febrero de dos mil dos, la Secretaria de este Tribunal, estampó diligencia en la que expone que se trasladó a la dirección del demandado y fijó el cartel ordenado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, el ciudadano L.P., asistido por la abogada A.V.M., se dio por citado en el presente expediente, y en la misma fecha consignó poder apud-acta a la abogada antes mencionada. (folios 43 y 44)

En fecha quince de marzo de dos mil dos, L.P., representado por su abogada, opuso escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en fecha cuatro de abril de dos mil dos.

En fecha ocho de abril de dos mil dos, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha siete de mayo de dos mil dos, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 09 de mayo de 2002, y en la misma fecha presentó pruebas la parte demandante.

En fecha seis de agosto de dos mil dos, la abogada A.V., presentó escrito de informes y en la misma fecha presentó la abogada de la parte demandante escrito de informes.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, la abogada de la parte demandante presentó escrito de observaciones.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, este Tribunal dictó auto en el que acordó de conformidad con lo solicitado por la abogada J.G.d.S., el 5° día de despacho para el acto conciliatorio.

En fecha tres de febrero de dos mil tres, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se declaró concluido.

En fecha seis de febrero de dos mil tres, la abogada A.V., presentó diligencia en la que pide la continuación del juicio.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar a las partes del presente avocamiento; fijó un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez notificadas las partes, empezará a correr un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa.

A los folios 118 al 121, corren agregadas las boletas de notificación del avocamiento de la Juez Reina Suárez.

En fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, la abogada A.V., solicitó sentencia; y en fecha catorce de febrero de dos mil cinco, reiteró la diligencia.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Mediante la presente acción M.D.J.D., demanda al ciudadano L.P., por Reconocimiento de la existencia de la Sociedad Concubinaria y subsiguiente partición y liquidación del bien de la comunidad. Alega la demandante en su libelo de demanda que desde comienzos del año 1973, inició con el ciudadano L.P., antes identificado una relación amorosa que luego se convirtió en el año 1976 en una relación concubinaria, estable, permanente, interrumpida, pública y notoria, hasta el año 1995, es decir que dicha relación se mantuvo durante diecinueve (19 ) años, según consta de constancia de concubinato, la cual anexó marcada “A”; expedida por la Prefectura P.M.M., del ayer Distrito San C.d.E.T., de fecha 31 de octubre de 1984, igualmente de Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Sector Seis (AVUVE-6) de la Unidad Vecina, anexo marcada “B” de fecha 28 de septiembre de 2001, asi mismo Constancia expedida por la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anexa marcada “C” de fecha 02 de octubre de 2001. Que de esa unión tuvo como característica: a) haberse mantenido con estabilidad en forma pública y notoria, estable, constante, permanente, ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante todos, familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose amor, respeto, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio; c) que la relación fue feliz y armoniosa naciendo de ella tres hijos quienes fueron reconocidos por su padre L.P., nombrados E.d.C.; C.d.C., mayores de edad, y J.d.C.P.D., adolescente, pero actualmente fallecido; anexo partidas de nacimiento; acta de defunción. Que con el nacimiento de los hijos se fortaleció más la relación, y con la ilusión de poder ofrecerles un mejor futuro, se pusieron a trabajar y gastar menos, que al inició de la relación concubinaria en el año 1976, fijaron el primer domicilio en una casa alquilada ubicada en la Romera calle 16 N° 13-69, San Cristóbal, la cual habitaron hasta el año 1977, luego se mudaron para otra casa alquilada en el Barrio El Carmen, calle 2 Bis N° 10-80, San Cristóbal, donde la habitaron desde el año 1977 hasta 1979, luego se mudaron para la casa de la madre de ella en la Urbanización J.G.H., vereda 3, calle 2, casa N° 2-50 San Cristóbal, la cual habitaron desde el año 1979 hasta 1980, de ahí se mudaron para el Barrio Colón, igualmente alquilados desde el año 1980 al 81, luego se mudaron para el Barrio San José del 1980 hasta principios del año 1983, que se mudaron al apartamento ubicado en la Unidad Vecina N° 00-03 Bloque 3, Edificio 01 San Cristóbal, Estado Táchira, ya que el día 27 de diciembre de 1982, con trabajo y esfuerzo L.P. adquirió el apartamento al Instituto Nacional de la Vivienda, anexa contrato de venta a Plazos y documento original de propiedad; que dicho apartamento fue cancelado en su totalidad en fecha 09 de noviembre de 1991, acotando que en el contrato de venta L.P. le da el carácter de cónyuge. Que ese inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de los hijos E.d.C., C.d.C. y J.d.C., que hace énfasis en el hecho el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación pública, notoria, estable, constante, permanente e ininterrumpida que mantuvo con L.P.. Que si bien es cierto que el ciudadano L.P., ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin mi colaboración reiterada y efectiva, este no hubiese adquirido el apartamento, y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria publica, notoria estable, puesto que en el transcurso de esta relación concubinaria hace notar que a partir del 1984 comenzó a trabajar en el apartamento como madre cuidadora para ayudar a su marido, cuya constancia agrega a la presente demanda. Que L.P. se va del hogar en común sin motivo y razón alguna dejando a los hijos y a ella, luego de vivir 19 años de entrega corporal y afectiva. Que como puede observar están en presencia de una Sociedad Concubinaria, prevista en el artículo 767 del Código Civil, por lo que en resguardo de sus propios derechos e intereses demanda a L.P. para que reconozca la existencia de la sociedad concubinaria, entre él y la demandante, y subsiguientemente convenga en la partición y liquidación del bien de la comunidad concubinaria que existió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Estimó la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada A.V., en su carácter de apoderada del ciudadano L.P., negó rechazó y contradijo la demanda, en los términos en que fue planteado el libelo, alega que la demandante en el libelo aduce que demanda para que reconozca la existencia de la sociedad concubinaria, que dicha posición es contraria a derecho puesto que actualmente el demandado se encuentra casado y en consecuencia no puede reconocer la existencia de dicha relación. Admitió que si existió relación concubinaria entre él y la demandante, y que durante dicha relación adquirieron varios bienes, los cuales fueron omitidos en el libelo de demanda, que se opone a la partición y liquidación demandada por cuanto en ella se deben incluir todos los haberes, los cuales pide a este Tribunal sean agregados a la liquidación de bienes solicitada por la demandante M.d.J.D. a cuyo efecto señala a continuación: 1°) Un automóvil marca Ford Tipo Sedan, modelo Zephir; año 1981, color azul, serial de motor 6 cilindros serial de carrocería AJ71BB36017, Placas: SBP-023 uso particular; que el referido vehículo fue adquirido el 29 de junio de 1993, y supuestamente vendido a su hermana C.L.D. el 26 de septiembre del año 1995, pero el vehículo continúa en posesión y uso de la demandante, por lo cual pide sumar a la cuota parte correspondiente el uso y usufructo del mismo. 2°) útiles y enceres del hogar correspondiente al mobiliario esencial del apartamento el cual fue adquirido por el demandado, originales de fábrica y dejado en buenas condiciones: Una nevera de 11 pies, Un juego de recibo compuesto por un sofa de tres (3) puestos y dos (2) sillones, todos tapizados en tela. Una cocina marca Regina de cuatro hornillas y horno, dos televisores a color de 13 pulgadas; un equipo de sonido, una licuadora Ester de 3 velocidades, una vajilla de porcelana de 8 puestos, una cama litera metálica; una cama individual, un juego de cuarto matrimonial compuesto por una cama dos mesas de noche y una peinadora, un juego de olla de aluminio de seis piezas, cuatro cuadros de arte pintados al óleo por el pintor M.M.. 3) Uso y usufructo del apartamento cuya partición se pide por el lapso de tiempo transcurrido entre septiembre de 1995 hasta el día en que se produzca la ejecución de la presente partición. Que como se evidencia del mismo libelo de demanda el apartamento es utilizado además de vivienda de ella, para guardería infantil, así se expresa la demandante, alega que a partir de 1984, comenzó a trabajar en el apartamento como madre cuidadora, que opone a la cuota parte solicitada en un porcentaje del 50% toda vez de que a dicha cuota parte debe ser sumado, el uso y el usufructo del referido inmueble, por lo que el porcentaje indiscutiblemente supera el 50% demandado. Los rublos señalados pide que sean calculados desde septiembre de 1995 hasta el día en que se produzca la ejecución de la partición demandada. Pide que en virtud de que la demandante optó por la partición judicial contenciosa, sin causa que lo justifique pues en ningún momento hizo del conocimiento de su exconcubino su intención de solicitar la liquidación de la referida comunidad concubinaria y por cuanto el presente procedimiento causa disminución en el patrimonio del ciudadano L.P., los costos del mismo deben ser cargados a la cuota parte definitiva de la partición correspondiente a la demandante. Dichos costos están representados por honorarios profesionales, tanto del proceso como del porcentaje correspondiente al activo, pago del partidor, peritos, que nombre el Tribunal para la determinación de los respectivos valores y cualesquiera otros costos que en definitiva produzca esta acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. A los folios 4, riela constancia expedida por el P.d.M.P.M.M., Distrito San Cristóbal de fecha 31 de octubre de 1984, en la que se evidencia que según lo manifestado por los ciudadanos J.M.M. y M.A.N., los ciudadanos L.P. y M.d.J.D., conviven maritalmente bajo un mismo techo; la cual no fue ratificada en el lapso probatorio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio alguno.

  2. Al folio 5, corre constancia expedida por la Asociación de Vecinos Sector Seis (AVUVE 6) Unidad Vecinal, de fecha 28 de septiembre de 2001, la cual no fue ratificada en el lapso probatorio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

  3. Al folio 6, constancia emanada de la Parroquia La Concordia, en la que hace constar que los ciudadanos Lauareano Paredes y M.d.J.D., residen maritalmente desde el año 1983 en el bloque 3 N° 00-03 de la Unidad Vecinal. A la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

  4. A los folios 7,8 y 9, partidas de nacimiento de E.d.C.; C.d.C.; J.d.C.; la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar que es hija de L.P. y M.d.J.D..

  5. Al folio 10 Acta de defunción N° 1318, perteneciente al menor J.d.C., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar la defunción del menor J.d.C. y que era hijo de L.P. y M.d.J.D..

  6. A los folios 11 al 17 consta Contrato de Venta a Plazos N° 150016, de fecha 27 de diciembre de 1982, suscrita por la Lic. Carmen Teresa Mora y el ciudadano Paredes Laureano, sobre el inmueble ubicado en el Bloque 03 E-01 Apto. 00-03 Urbanización La C.I.; el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 09 de noviembre de 1992; al cual se le da valor probatorio por cuanto acredita la propiedad del inmueble cuya partición aquí se reclama, y por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para probar que el inmueble cuya partición aquí se demanda, fue adquirido por el ciudadano L.P., durante la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana M.d.J.D. ya que al folio 17 corre solicitud de adscripción al fondo de garantía de fecha 27 de diciembre de 1982, se comprueba al final de la planilla que la ciudadana Dueñas M.d.J. figura como su cónyuge.

  7. Al folio 18, corre constancia de fecha 08 de octubre de 2001, emanada por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, en la que consta que la ciudadana M.d.J.D., presta colaboración voluntaria al Programa como Madre cuidadora desde el 01 de octubre de 1984; constancia a la cual se le da valor probatorio por estar expedida por un organismo competente para ello.

  8. Solvencia expedida por C.A.D.E.L.A., perteneciente al inmueble Bloque 03 Apto. 00-03 C.I., a la cual se le da valor probatorio como demostrativo se solvencia al 20 de marzo de 2002, y por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

  9. Al folio 63, corre solvencia de fecha 25 de abril de 2002, firmada por el Presidente de la Junta de Condominio Bloque 03, en la que hace constar que la ciudadana M.d.J.D., se encuentra solvente de condominio, gas y agua; Constancia a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada en juicio, tal y como consta al folio 70 del expediente.

  10. A los folios 71 al 73, consta declaración de la ciudadana L.E.S.L., en la que declaró que tenia 18 años conociendo a los ciudadanos L.P. y M.d.J.D.; que le consta que Laureano cedió a favor de su hijo premuerto la cantidad que le correspondía por un vehículo. Porque necesitaban el dinero para ir a Caracas al tratamiento del niño. A tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.

  11. A los folios 89 al 92, consta, informe social presentado por la Trabajadora Social del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

  12. Al folio 100, certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Leal Dueñas Concepción, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. A los folios 53 al 55, consta documento de venta de fecha 26 de septiembre del año 1995, en el que la ciudadana M.d.J.D., vende el vehículo marca Ford; Tipo Sedan; modelo Zephir; año: 1981, color: Azul; a la ciudadana C.L.D.; documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrada que existió realmente unión concubinaria entre M.D.J.D. y L.P., que convivieron juntos de manera Pública y Notoria como marido y mujer desde comienzos del año 1973 hasta el año 1995, es decir por diecinueve años; que ambos trabajaron durante esa unión para ayudarse mutuamente, razón por la cual formaron un pequeño patrimonio que les permitió adquirir el apartamento cuya partición aquí se demanda, que procrearon tres hijos de nombre E.D.C., C.D.C. y J.D.C.P.D., éste último falleció.

    La parte demandante demanda al ciudadano L.P., para que reconozca la existencia de la sociedad concubinaria y subsiguientemente convenga en la partición y liquidación del bien de la comunidad concubinaria, es decir en la partición del apartamento ubicado en la Urbanización La C.I., signado con el N° 00-03 Bloque 3, Edificio 01.

    Por su parte el demandado al momento de contestar la demanda admitió que si existió la relación concubinaria a que hace mención la demandante, y que durante esa relación concubinaria adquirieron varios bienes, los cuales fueron omitidos en el libelo de demanda, señala que además del apartamento adquirieron un vehículo marca Ford; Tipo: Sedan; Modelo: Zephir; Año: 1981; Color azul, Serial de motor 6 Cilindros, Serial de carrocería AJ71BB36017; Placas SBP-023; Uso: particular; alega que el vehículo fue adquirido el 29 de junio de 1993 y vendido a C.L.D. el 26 de septiembre del año 1995; también señala que adquirieron útiles y enseres del hogar que constan de Una nevera de 11 pies, Un juego de recibo compuesto por un sofa de tres (3) puestos y dos (2) sillones, todos tapizados en tela. Una cocina marca Regina de cuatro hornillas y horno, dos televisores a color de 13 pulgadas; un equipo de sonido, una licuadora Ester de 3 velocidades, una vajilla de porcelana de 8 puestos, una cama litera metálica; una cama individual, un juego de cuarto matrimonial compuesto por una cama dos mesas de noche y una peinadora, un juego de olla de aluminio de seis piezas, cuatro cuadros de arte pintados al óleo por el pintor M.M..

    Al respecto observa quien juzga que en cuanto al vehículo antes identificado, quedó demostrado que el mismo fue vendido a la ciudadana Leal Dueñas Concepción tal y como se evidencia del documento consignado a los folios 53 al 55; en virtud de la precaria situación económica que presentaba la demandante para ese momento derivada del abandono de su exconcubino; de los que se deduce que el vehículo fue vendido para cubrir los gastos de medicina y viaje del hijo de ambos, hoy fallecido, quien padeció una grave e irreversible enfermedad tal como se demostró en el Informe Social emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes muebles reclamados, la parte demandada no trajo a los autos facturas alguna que demuestre la existencia, y siendo la prueba instrumental el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos a través de un documento preconstituido, considera quien juzga que el único bien de la comunidad concubinaria existente a partir es el apartamento ubicado en la Unidad Vecinal N° 00-03 Bloque 3, Edificio 01 San Cristóbal, Estado Táchira.

    En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    En tal sentido tenemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

    También se define como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.

    Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

    Por lo tanto, la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...

    .

    En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana M.D.J.D., en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho. Por otra parte está legalmente tutelada la partición del bien que conforme la comunidad concubinaria y dado que el demandado tampoco hizo oposición a la partición del bien adquirido durante la unión concubinaria existente entre M.D.J.D. y L.P., debe igualmente tenerse por aceptada y procedente la partición del bien habido durante dicha unión concubinaria entre las partes desde el año 1976 hasta el año de 1995 sobre el apartamento ubicado en el Bloque 03 E-01 Apto. 00-03 Urbanización La C.I.; el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 09 de noviembre de 1992; . Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana M.D.J.D., en contra del ciudadano L.P., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.D.J.D. y L.P. y por cuanto no hubo oposición del demandado a la liquidación y partición del inmueble ubicado en el Bloque 03 E-01 Apto. 00-03 Urbanización La C.I.; el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 09 de noviembre de 1992; compuesto de sala-comedor, cocina, lavadero, baño 2 dormitorios, tiene una superficie de 67,67 metros cuadrados; y está comprendido dentro de los siguiente linderos: PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este de edificio; OESTE: Con fachada oeste y área de circulación del edificio; y debe continuarse el procedimiento de partición de conformidad con las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, una vez definitivamente firme la presente decisión, debe procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, el cual será el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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