Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 1 de abril de 2013

202 ° y 154°

EXP. N° 10As-2957-2011

PONENTE: DRA GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE J.F.S.D.A. (presunta victima), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Decreta el sobreseimiento de la presente causa, en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R.G. DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 30 de mayo de 2011, se recibió en esta S. por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10As-2957-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la J.C.T.B..

En fecha 6 de junio de 2011, se dictó auto, el cual corre inserto a los folios 121 y 122 de la pieza I, en el que se deja constancia de lo siguiente:

(omisis) Revisadas las actas que conforman el presente expediente: Observa la Corte:

Que en fecha 30 de mayo del presente año, ingresó a esta Sala de Corte de Apelaciones y sede, expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio de este domicilio MARIA DE J.F.S.D.A., en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual en su dispositivo del fallo asentó: “…que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R.G. DE ARIZALETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Constata la Sala:

Que el juzgado a-quo, posterior al pronunciamiento impugnado, emitió sendas boletas de notificaciones a nombre de los ciudadanos arriba denunciados, asentando el Tribunal en cuestión que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenaba las publicaciones de las referidas boletas a las puertas del Tribunal.

No obstante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) (sic) del expediente cursa acta de entrevista de fecha 23 de septiembre del año 2008, efectuada por la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano G.A.C.G., advirtiendo esta S. que de los denunciados hay dos ciudadanos más con el mismo apellido del entrevistado.

Que de la entrevista en mención se constata que se encuentra asentada la dirección de habitación del prenombrado entrevistado.

Que en vista de las siguientes consideraciones el Tribunal de Primera Instancia, no dio cumplimiento a la activación del mecanismo procesal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone…

En consecuencia a los fines de no vulnerar el derecho a petición de las partes, en justicia pronta y expedita, se ordena al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de estricto acatamiento a lo observado por esta Corte, y proceda a activar el mecanismo procesal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidas dichas formalidades esenciales, proceda a remitir las actuaciones a esta Corte a los fines de emitir el pronunciamiento en buen derecho.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se solicita con carácter de urgencia el expediente original, bajo oficio N° 659-12, el cual corre inserto ll folio 190 de la pieza I.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibe procedente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control el expediente original seguido en contra de los ciudadanos M.E.G.B.C., G.C.M., G.A.C. (sic) GUZMAN, ODIL VEGA PERALTO y D.S.G. DE ARIZALETA.(folio 193 de la pieza i).

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto, del cual se extrae:

(omisis) Revisadas como han sido las actuaciones contentivas en el presente expediente original, seguido en contra de los ciudadanos, G.C.M., G.A.C., ODIL VEGA PERALTO, D.S.G. DE ARIZALETA y M.E.G.B.C., y por cuanto esta Alzada observa que el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, en fecha 06 de junio (sic), debiendo para ello haber agotado todas las vías posibles a los fines de hacer efectivo los emplazamientos ordenados en su oportunidad correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente al referido Juzgado.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibe oficio N° 187-13, de data 15 de febrero de los corrientes, procedente del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, remitiendo anexo constante de dos piezas, causa seguida en contra de los ciudadanos D.S.G. DE ARRIZALETA, ODIL VEGA PERALT, G.A.C.G.F. (sic) C.M. y M.E.G.B.C.. (folio 19 de la pieza II).

En fecha 25 de febrero del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la décima audiencia a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2013, se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho LUISA FAYAND, en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y CARMEN CELESTA MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO y D.S.G. DE ARIZALETA, no así las demás partes convocadas.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA DE J.F.S.D.A. (presunta victima), impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

Yo, M.D.J.F.S.D.A., mayor de edad, nacionalidad venezolana, capaz jurídicamente, estado civil casada, domiciliada en…, de profesión abogada que no he podido ejercer en su totalidad, en la causa penal del Ministerio Público cuyo Tribunal Penal 32 de Control fue asignado para los efectos del proceso penal, haciendo uso de las facultades legales que me confiere la legislación penal venezolana vigente con respecto a mi condición jurídica de victima o agraviada, artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ser informada de los resultados del proceso aún cuando no hubiere intervenido en él.

Numeral 7: ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga terminado el proceso.

Numeral 8: Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria como en mi caso particular, aún cuando no hubiere intervenido en el proceso siempre que el fiscal haya recurrido. Todos estos numerales del artículo 120 del mencionado Código Orgánico (sic) por el cual se me concede el derecho de apelar dentro del tiempo pautado por la Ley Especial Procesal Penal de la aprobación por el Tribunal Penal 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del sobreseimiento en la causa penal 32C-12.914-10 del mencionado tribunal y la investigación, asignada para el Ministerio Público en la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas 01-F-0112-08 por la fiscal auxiliar designada para el efecto. Es de hacer notar que la aprobación de este sobreseimiento por parte del Tribunal 32 de Control me coloca en un estado de indefensión, social, económico, jurídica, laboral, moral, legitima se me vulneran mis derechos humanos de respeto ami domicilio, protección a mi integridad física, moral, social y jurídica a mi libertad física e individual, derecho y respeto a la no violación a mi domicilio, se me niega el estado de derecho y mis derechos constitucionales.

Observando los fundamentos de hecho y de derecho si existe hecho público punible o tipicidad del hecho como tal atribuible a los sujetos procesales mencionados en el expediente del Ministerio Público que están encuadrados en el articulado y disposiciones especiales del Código Penal venezolano vigente que son artículo 415 de dicho código. Lesión psíquica delitos contra la propiedad privada al violentar el acuerdo verbal entre las partes se configura el o los delitos de hurto encabezamiento artículo (sic) 455 numeral I (sic), numeral II (sic), numeral 5, numeral IX (sic).

Artículo 457 del Código Penal venezolano las personas naturales mencionadas junto con las denuncias que residen en edificio y que son solidariamente responsables se le entregaron objetos muebles y de valor económico por medio de violencias y amenazas de mantenerme viviendo en la vía pública y despojada de la posesión del bien inmueble.

Las personas naturales denunciadas por mi en el expediente o causa de la fiscalía 8 del A.M. (sic) junto con las sobreseídas han incurrido en acciones antijurídicas según lo estipulado en el artículo 475 del Código Penal destruyeron, dañaron, deterioraron bienes muebles y el inmueble en su totalidad y todavía cometen el hecho de un modo reiterado, consuetudinario y consecutivo entrando cuando salgo y dejo el bien inmueble solo porque necesariamente salgo a hacer diligencias personales si encuadran en hechos típicos y dentro del marco de la tipicidad del Código Penal.

No fui notificada desde el mes de enero que fue aprobado el sobreseimiento por ningún medio de comunicación técnica escrita o verbal.

El material judicial que yo leí le hice un contaje de la foliatura no está en su totalidad, las actas están reducidas modificadas de la causa penal del Ministerio Público fiscalía (sic) 8 del área (sic) Metropolitana de Caracas, 01F8-0112-08

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 26 de mayo de 2011, la profesional del derecho J.J.P.C., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE J.F.S.D.A. (presunta victima), alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

Se desprende que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas causa signada con el N° 33965 en la cual la ciudadana M.D.J.F., es la accionante o demandante de una acción judicial por DESALOJO, dicha causa se encontraba para la fecha en fase de sentencia según se desprende del oficio N° 1416 de fecha 06/10/2008, siendo así que dicho juzgado es el competente para resolver de la pretensión de la denunciante, viéndose imposibilitado el Ministerio Público para actuar esto debido a que, no nos encontramos en presencia de alguna (sic) de los delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico.

La recurrente manifiesta que las actas se encuentran reducidas en el expediente que lleva la fiscalía 8va del Ministerio Público , y no es como manifiesta que se haya modificado, sino que al momento de remitir la solicitud de sobreseimiento el Tribunal correspondiente se remite junto con las actuaciones practicadas por la fiscalía.

CAPITULO III

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

en consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente sea declarada SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado y victima MARIA DE J.F.S., en su recurso de apelación de autos (sic) y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en fecha 26-01-11

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, en su decisión de fecha 26 de enero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta el sobreseimiento de la presente causa, en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R.G. DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala debe examinar los argumentos expuestos por la recurrente, quien además de abogado es presunta víctima en el presente proceso, la cual en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

-Que dentro de los derechos y garantías Constitucionales y procesales, se encuentra, su derecho a ser oída por los tribunales antes de decidir la solicitud de sobreseimiento, así como impugnarlo aunque no hubiese participado en el proceso.

-Que, el sobreseimiento decretado, la coloca en un estado de indefensión, social, económico, jurídica, laboral, moral, y legitima la vulneración de sus derechos humanos de respeto a su domicilio, protección a su integridad física, moral, social y jurídica a su libertad física e individual, derecho y respeto a la no violencia a su domicilio, se le niega el estado de derecho y sus derechos constitucionales (folio 99 del expediente original).

-Que las personas naturales denunciadas por su persona en el expediente o causa de la fiscalía 8 del Área Metropolitana de Caracas, junto con las sobreseídas han incurrido en acciones antijurídicas según lo estipulado en el artículo 475 del Código Penal, pues destruyeron, dañaron, deterioraron bienes muebles y el inmueble en su totalidad y todavía cometen el hecho de un modo reiterado, consuetudinario y consecutivo. (folios 99 y 100 del expediente original).

-Que no fue notificada desde el mes de enero que fue aprobado el sobreseimiento por ningún medio de comunicación técnica escrita o verbal. (folio 100 del expediente original).

-Que el material judicial que leyó, la foliatura no está en su totalidad, las actas están reducidas modificadas de la causa penal del Ministerio Público Fiscalía 8 del Área Metropolitana de Caracas. (folio 100 del expediente original).

Realizado el estudio correspondiente, la Sala pasa a dictar decisión de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en base exclusivamente, a los puntos de la decisión impugnados al respecto se observa:

Como punto previo, resulta importante destacar, que la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, asignada por la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, como defensora de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO y D.S.G. DE ARIZALETA, en la audiencia de informes, señaló que su presencia era innecesaria, en dicho acto, motivado a que de autos no se apreciaba que los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO y D.S.G. DE ARIZALETA, hayan sido formalmente imputados por lo tanto, la defensa en dicha audiencia era innecesaria.

Al respecto, debe señalar este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, no existió imputación por parte del Ministerio Público, de autos se desprende una serie de señalamientos efectuados por la ciudadana MARIA DE J.F.S.D.A. (presunta victima), en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO y D.S.G. DE ARIZALETA, y visto que al folio 39 de la pieza 1 del expediente original, se aprecia que los mismos se encontraban asistidos por la abogada R.R.M., y una vez notificada en fecha 25 de febrero de 2013 de la audiencia en fecha 28 de los corrientes, la misma manifestó “…no conocer de esta defensa en vista que la misma ejerce es la materia civil motivo por el cual no se dio por notificada…”. Es por ello, que en aras de garantizar, el derecho a la igualdad de las partes y de estar asistidos por defensa técnica, se requirió la designación de una defensora por parte de la Oficina de Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, abogada CARMEN CELESTE MACHADO. ASI SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la recurrente, en cuanto relativo a la falta de recaudos o reducción de actuaciones, que debieran estar insertas en el expediente, considera quien aquí decide, que no le es dable a la Sala entrar a examinar si son falsas o no las afirmaciones efectuadas, dado que ese particular debe ser tramitado ante instancias de índole administrativo, e inclusive ante el Ministerio Publico, y no a través del presente recurso.

Ahora bien, dado que el aspecto medular de la recurrente se circunscribe, al sobreseimiento decretado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico el 15 de diciembre de 2010, pasa de seguidas la Sala a examinar el Régimen legal que fue aplicado en el presente caso; Y si del transcurso de la investigación se desprenden elementos suficientes para sustentar tal pedimento, por lo tanto resultar elemental examinar el pronunciamiento de Sobreseimiento, a la luz de lo contenido en el capítulo IV, título I del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los actos conclusivos, así tenemos que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la solicitud de sobreseimiento, en ella faculta expresamente al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede una o varias causales que lo hagan procedente; siendo así, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 ejusdem; También corresponderá al Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, decretar el sobreseimiento si están dadas las circunstancias previstas en la norma adjetiva penal. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo el acápite del artículo 318 (derogado) ahora 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere, que el sobreseimiento procede, si están dados los cinco (5) supuestos previstos en ella.

Ahora bien, el derogado artículo 323 de la norma adjetiva, establecía que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, situación que fue modificada en la vigente norma, hoy 305, que suprime la convocatoria de la audiencia, para debatir sobre los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

El presente caso, está referido a una denuncia presentada en fecha 22 de febrero de 2008, por la abogada M.D.J.F.S., en donde la norma vigente para ese entonces, es el derogado Código Orgánico Procesal Penal, la hoy recurrente, señala:

(omisis) Vengo a denunciar el delito de apropiación indebida calificada de un bien inmueble, ubicado en la ciudad de Caracas, parroquia el Paraíso, avenida J.A.P. cruce con calle Los Pinos, Edificio Residencias El Rosedal, piso 5, apartamento 52. Este apartamento conjuntamente con los bienes muebles, fui despojada por parientes que haciéndose acreedores de un parentesco de consanguinidad distante, tercer y cuarto grado de consanguinidad, y haciéndose ellos mismos suponer que estaban bajo una condición de inquilinos, sencillamente porque mi buena fe y bajo las condiciones en que me hallaba física y psíquico, por haber sobrevivido a una tragedia y a un crimen que eliminó físicamente a mi padre biológico, toso esto en el año 1999. dicho apartamento era de mi padre fallecido. En vista de la muerte de mi padre, yo hice mi declaración de derecho sucesoral y el tribunal que conoció de la causa, me nombra a mi heredera universal; nunca he sido incapacitada legalmente por un tribunal civil, sin embargo he tenido problemas de carácter psíquico y psiquiátrico. Estas personas denunciadas son: M.E.G.B.D.C., G.C.M. (cónyuges),y su hijo mayor G.A.C.G., y la pareja de este último ciudadano ODIL VEGA PERALTO; D.G. DE ARIZALETA y una psiquiatra de nombre FLOR, quien para el año 2004 laboraba en el Instituto INCLIPA de San Bernardino, depende del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien simuló conjuntamente con las antes mencionadas personas, el desalojo de mi persona del apartamento en que yo me hallaba y colocó esto como condición para darle la alta o egreso de ese instituto médico, dejando todas mis pertenencias dentro de ese apartamento. Una vez que sea designado el F. que ha de conocer de esta denuncia consignaré un escrito con la explicación exhaustiva de toda la situación de hecho y de derecho. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…

(folios 2 y 3 de la pieza I del expediente original).

-En fecha 22 de febrero de 2008, la Representación del Ministerio Publico, ordenó el inicio de la investigación. (folio 4 de la pieza I del expediente original)

En fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana MARÍA DE J.F.S., presento escrito, del cual se extraen entre otros particulares:

(omisis) Iniciaré el recuento de los hechos con mayor ampliación: En el año 2004 mes de junio estaba hospitalizada en Inclipa Instituto Clínica para Asistencia Médico Psiqiatra, Av. Licenciado M.J.S., Quinta la Coromoto, N° 23 a 200 metros. De Crema Paraíso S.B., teléfono 551-29-05 procedía del Hospital Central de Clinica de los Chorros a cargo del Dr. B.P. y Barroeta hijo. En el mes de junio primera semana del año 2004, después de haber permanecido desde el año 2003 en este Centro de San Bernardino a petición de unos vecinos de dos parientes D.S.G.B. de Arizaleta, C.M.G., D.S. a pesar de que fue la única que mensualmente iba al psiquiátrico a visitarme me privaron de mi libertad, física individual, argumentando que mi invalidez, desempleo, inseguridad personal, era producto de enfermedades mentales de índole personal la médica C.M.G. me trasladó varias veces al apartamento para que corroborara la existencia de mis Bienes Muebles y la integridad física del mismo pero D. con otras hermanas biológicas específicamente su hermana M.E.G.B. de C. y sus hijos, me ocultaron la verdad sobre la venta de un Bien Inmueble que yo era la titular por suceción Inter Vivos siendo su primera titular M.T.T.D. mi abuela materna con un mandato fraudulento vendieron el Bien Inmueble ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y se ventila en la Fiscalía Quinta de esa jurisdicción así en el mes de junio la médico psiquiatra E.G. coadyuvando con esta familia G.B. me despojan del Bien Inmueble se negaban a darme de alta y designaron otra médico psiquiatra A.V. que casi no permaneció en el cargo que fue la que ordenó la alta encontrándome en la calle D.S.G. de A. me trasladó a su apartamento en Altamira en su vehículo particular fungiendo sus acciones de buena fe hacia mi no me permitieron volver al apartamento me negaron las llaves y me sacaron de Caracas sin mis pertenencias personales para que me alojara en la Casa Hogar de la Milagrosa en manos de una congregación Religiosa ubicada en Lagunillas- Estado Mérida, C.S., introduciendo al apartamento que sólo quería alquilar una habitación con baño interno y se tomo todo el apartamento y todos mis enseres, libros, documentos, ropa, calzados, prendas y otros bienes los hicieron desaparecer engañándome de que iba a tener acceso al apartamento y se me iba a entregar en cuanto yo lo pidiera lo ocuparon todo y en el mes de noviembre del año 2006 se lo pedí mi apartamento a M.E.G.B. de Carias y a su marido G.A.C. y sus hijos G.A.C. y su pareja O.V.P. y me amenazaron de muerte negándose rotundamente y expresado esta última que yo no tenía nada y que todo me lo habían quitado y así creando una relación de dependencia humillante y expresando de que solo era una sirvienta o menos que una sirvienta con cantidades extrajudiciales irrisorias y viles bajo coacción y apremios que yo llegué a recibir para mi sobrevivencia utilizó al marido y a su hija para maltratarme moralmente.

Expediente Judicial Civil Tribunal X de I Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en lo Civil, M. y Transito 33965.

Expediente Judicial Penal Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas 01-F6-0328-07, todo esto ocurrido porque se valieron de mi sufrimiento físico y psíquico por el crimen que ocurrió en el Edificio El Rosedal, Av. J.A.P. con calle Los Pinos Urbanización El Paraíso, Caracas, del día 29-08 del año 1999 a las 3:00 p.m. de la tarde contra la humanidad de mi padre biológico P.P.F. crimen que esta quedando impune donde los autores fueron E.C. y Comando Regional N° 5, C. o ex J.C.P.P..

Solicito la pronta intervención del Ministerio Público de Caracas y la entrega de mi apartamento ya que me hallo sin domicilio fijo, enferma físicamente y desempleada sin ingresos económicos que me alcancen…

(folios 6 al 9 de la pieza I del expediente original).

En fecha 9-9-2008, se tomó entrevista a la ciudadana M.D.J.F.S., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee entre otros aspectos:

(omisis) Al fallecer mi abuela materna, mi prima en tercer grado de parentesco por consanguinidad de nombre D.S.G. DE ARIZALETA, ofrece su ayuda para con mi persona, esto dada la forma como falleció mi padre, me dijo que yo no podía residir sola, que no tenía estabilidad laboral, que era una persona improductiva y estando sola en el apartamento estaba en un gran estado de peligrosidad, proponiéndome para entonces que el apartamento de mi padre, donde yo residía debía ser alquilado en su totalidad, cuestión a la que me opuse desde un principio y solamente accedí a que fuese alquilada la habitación principal con baño interno para poder así seguir yo residiendo. Dada algunas situaciones que se presentaron residiendo con quien para entonces resultara mi inquilina, mi prima D.S.G. DE ARIZALETA, decidió que yo debía ser internada en el Servicio de Psicología y Psiquiatría del Sebucán, para entonces ya estábamos en la segunda quincena del mes de febrero del año 2003, tuva como médico tratante a la D.M.C., ella me dio de alta a finales del mes de abril del mismo año 2003, regresando mi persona al apartamento ubicado en el Paraíso, siéndome ordenado tratamiento médico. No obstante ello, debido a la dislocación en la ingesta de los medicamentos, se produjo en mi persona una paralización total en todo mi cuerpo, no pudiendo yo sola desarrollar mis propias actividades normales. Comunique lo que me sucedía a D.S.G.D.A., quien a través del Servicio de Psiquiatría del S. logró una orden para que me trasladaran al Hospital de Clínicas ubicado en los Chorros, donde permanecí recluida durante varios meses, bajo el tratamiento de los Doctores Médicos Psiquiatras BARROETA, padre e hijo, allí estuve siempre bajo medicamentos muy fuertes, tanto por la vía oral como por inyecciones…, en el mes de noviembre del año 2006, decidí regresar por mi propia cuenta a la ciudad de Caracas, para entonces yo tenía una actitud agresiva, por todo lo que estaba viviendo, no tenía un lugar fijo a pesar de ser acreedora de un derecho sucesoral, intente ingresar a la fuerza al apartamento donde residía, pero aún así no hizo falta, G.A.C.G. y su pareja ODIL VEGA PERALTO, el primero de ellos hijo de M.E., me permitieron el acceso aunque de manera provisoria, allí permanecí entre 4 y 5 días. M.E. insistió en que me regresara a la ciudad de Mérida, yo accedí a regresar a la ciudad de Mérida, esto para estar pendiente de un litigio que había iniciado en esa ciudad, relacionado con una apropiación indebida calificada cometida en mi perjuicio, caso que actualmente es llevado por la Fiscalía Quinta del estado Mérida…

(folios 31 al 32 de la pieza I del expediente original).

En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación del Ministerio Público, tomó entrevista al ciudadano G.A.C.G., el cual argumentó:

“(omisis) En el año 2004, mi madre de nombre M.E.G.D.C., le propuso a M.D.J.F., irse a vivir a la ciudad de Mérida para su recuperación, ya que en Caracas, estuvo recluida en el Centro Hospitalario INCLIPA ubicado en San Bernardino, como consecuencia tengo entendido de una Esquizofrenia Paranoica y por ello ella no quería seguir viviendo aquí en Caracas. Desde entonces M.D.J.F. voluntariamente me propuso alquilarme el apartamento donde actualmente resido para poder cubrir sus gastos de vivienda y personales, yo accedí y para entonces cancelaba la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, y se le fue aumentando de acuerdo a las necesidades que ella requería en ese momento y ahora se le esta cancelando la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales. M.D.J.F. vivía en la Casa Hogar de la Milagrosa en Lagunillas, estado Mérida, allí permaneció recluida aproximadamente 2 meses, luego de esto, vivió en diferentes lugares, hoteles posadas, apartamentos, donde su misma enfermedad no le permitió la estabilidad de vida. De manera sorpresiva en fecha 26 de noviembre de 2007, recibí una boleta de notificación de parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se me indicaba de la existencia de un juicio en mi contra por desalojo, expediente distinguido con el número 33.965, juicio que esta en fase de sentencia. A pesar de que nunca suscribí contrato de arrendamiento por el apartamento en cuestión, siempre cancele las mensualidades por el alquiler, dinero este que administraba mi madre y que se lo entregaba cuando M.D.J.F., reconoció en la demanda que interpuso en mi contra, que en efecto existe un contrato verbal entre nosotros, también cursan en el Tribunal los recibos originales que ella firmaba por canon de arrendamiento. En los momentos actuales, mi madre y mi persona nos hemos visto perjudicados por todas las acciones legales que M.D.J.F., ha emprendido desde el momento que empezamos a hacernos cargo de ella, inclusive, ella nos ha expuesto al escarnio público inclusive denunciando intentos de asesinato en su contra, ya nosotros el único (sic) que nos une es simplemente que yo estoy viviendo en su apartamento, inmueble que voy hacer entrega antes del año 2009... “(folios 72 y 73 de la pieza i del expediente original).

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Ministerio Público con una mínima actividad de investigación, tan solo con las entrevistas efectuadas al ciudadano, G.A.G., UN OFICIO EMANADO DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO y la entrevista a MARIA DE J.F., presentó solicitud de sobreseimiento, alegando:

(omisis) Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura 01-F8-0112-08 se observa que los hechos denunciados no se pueden encuadrar dentro de algún tipo penal existente en nuestra legislación vigente, siendo lo correcto y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa…

Esta Representación Fiscal fundamenta su solicitud de Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto el cual establece que “El hecho imputado no es típico”, de esa manera nos permitimos transcribir lo establecido en el mencionado artículo el cual reza…

Del anterior artículo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia N° 558 con ponencia del Magistrado F.C. de fecha 09/04/08 lo siguiente:…

De la presente investigación se desprende que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas causa signada con el N° 33965 en la cual la ciudadana M.D.J.F., es la accionante o demandante de una acción judicial por DESALOJO, dicha causa se encuentra en fase de Sentencia según se desprende del oficio N° 1416, de fecha 06/10/2008, siendo así que dicho Juzgado es el competente para resolver de la pretensión de la denunciante, viéndose imposibilitado el Ministerio Público para actuar esto debido a que, no nos encontramos en presencia de alguna de los delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico.

Analizado como ha sido las actas que conforman el expediente signado bajo el nú7mero 01-F08-0112-08, esta R.F. considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 ejusdem…

(folios 81 y 82 de la pieza I del expediente original).

Posteriormente, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite en fecha 26-01-2011 (folio 86 y siguiente pieza I), el siguiente pronunciamiento en torno a a la petición F.:

(omisis) Por recibida la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. J.J.P. CASTILLO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R. (sic) GUZMÁN DE ARIZALETA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, p5eviamente observa y considera:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación en fecha 22-02-2008, la ciudadana M.D.J.F.S., acude ante la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de denunciar el delito de Apropiación Indebida Calificada, de un bien inmueble, en virtud de ser despojada de un apartamento que le pertenece por ser heredera universal, por parientes que haciéndose acreedores de un parentesco de consanguinidad distante, tercer y cuarto grado de consanguinidad y haciéndose ellos mismos suponer que estaban bajo una condición de inquilinos, sencillamente por su buena fe y bajo las condiciones en que se encontraba física y emocionalmente por haber sobrevivido a una tragedia y aun crimen que elimino físicamente a su padre, los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., y la pareja de este último ciudadano ODIL VEGA PERALTO, D.R. (sic) GUZMÁN DE ARIZALETA, y una psiquiatra de nombre FLOR, quien para el año 2004 laboraba en el instituto INCLIPA de San Bernardino, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, simulo con las personas arriba señaladas el desalojo de la denunciante del apartamento en que se encontraba y coloco como condición para darle de alta o egreso de la Institución Médica, dejando todas sus pertenencias dentro del apartamento

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como PUNTO PREVIO debe entrar a analizar especial para que las partes tengan oportunidad necesaria la convocatoria a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 533 de fecha 30 de noviembre de 2006, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

(…)

Por tal motivo, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 3185-07, con ponencia del DR. R.D.G., este Tribunal resuelve dejar sin efecto la convocatoria de la referida audiencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal pasando a resolver lo conducente considerando en que para comprobar el motivo del sobreseimiento no resultaría necesario el debate. Ante tal razonamiento y en forma excepcional considera este Juzgado que resulta ajustado a derecho el prescindir de la audiencia oral en cuestión Y ASI SE DECLARA.

Ahora si bien es cierto que la Vindicta Pública es el Titular del Ejercicio de la Acción Penal y considerando esta que se debe circunscribir su accionar a la esfera de las acciones penales, es decir a perseguir lo tipificado dentro del ordenamiento penal vigente no es menos cierto que a los folios 34 al 43 del presente legajo (sic), se puede evidenciar que cursan oficio N° 1416 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Juez abg. A.E.G., informa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que por ante este Juzgado cursa expediente signado bajo el N° 33965, contentivo de la Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana M.D.J.F.S. (victima en el presente), asimismo escrito interpuesto por la ya mencionada ciudadana, contentivo de la demanda interpuesta por su persona ante el Juzgado Civil ya mencionado, es así que dicha causa se encuentra en fase de Sentencia, siendo así que dicho Juzgado es el competente para resolver la pretensión de la denunciante, viéndose imposibilitado el Ministerio Público para actuar esto debido a que no nos encontramos en presencia de alguna (sic) de los delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es ADMITIR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R. (sic) GUZMÁN DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de lka República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R. (sic) GUZMÁN DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(folios 86 al 88 de la pieza I del expediente original).

En virtud de lo anterior y dado que el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, facultaba al Juez de control, a emitir pronunciamiento, si no consideraba necesaria la audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero siempre dejando constancia en autos de las razones por las cuales prescindía de la realización de la misma, lo cual fue constatado al folio 87, donde concretamente indico la juez de la recurrida:

“(omisis) Como PUNTO PREVIO debe entrar a analizar especial para que las partes tengan oportunidad necesaria la convocatoria a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 533 de fecha 30 de noviembre de 2006, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

…Conforme lo establece del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador exigió como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embardo si el J. excepcionalmente decidiere prescindir de dicha audiencia debe motivar si decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión para así garantizar los derechos de las partes…

En este orden de ideas, la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa, se verifica la consignación del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, basado en la presunta inexistencia del hecho punible investigado por lo que encontrándose la victima representada por el Ministerio Público. E consecuencia, tomando en consideración el análisis del presente caso se corresponde principalmente con aspectos de derecho y cuya verificación se circunscribe al exámen de la norma jurídica en contraste con los elementos procesales que reposan en el expediente por lo que se consideran suficientemente garantizados los derechos de las partes”. (folio 87 de la pieza I del expediente original).(Subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, los hechos objeto de investigación, se circunscriben tal como se extrae de la denuncia en lo siguiente: la ciudadana M.D.J.F.S., denunciante de autos, fue presuntamente despojada por parientes, haciéndose acreedores de un parentesco de consanguinidad distante, tercer y cuarto grado de consanguinidad, y haciéndose ellos mismos suponer que estaban bajo una condición de inquilinos, sencillamente por su buena fe y bajo las condiciones en que se hallaba física y psíquica, por haber sobrevivido a una tragedia y a un crimen que eliminó físicamente a su padre, todo esto en el año 1999. Dicho apartamento era de su padre fallecido. En vista de la muerte del mismo, hizo la declaración de derecho sucesoral y el tribunal que conoció de la causa, la nombra heredera universal; nunca ha sido incapacitada legalmente por un tribunal civil, sin embargo ha tenido problemas de carácter psíquico y psiquiátrico. Estas personas denunciadas son: M.E.G.B.D.C., G.C.M. (cónyuges),y su hijo mayor G.A.C.G., y la pareja de este último ciudadano ODIL VEGA PERALTO; D.G. DE ARIZALETA y una psiquiatra de nombre FLOR, quien para el año 2004 laboraba en el Instituto INCLIPA de San Bernardino, que depende del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien a decir de la denunciante, simuló conjuntamente con las antes mencionadas personas, el desalojo del apartamento y colocó esto como condición para darle de alta o egreso de ese instituto médico, dejando sus pertenencias dentro del apartamento. (folio 2 y 3 de la pieza I del expediente original).

Analizado lo anterior, tenemos que, de acuerdo a lo constatado en autos el Ministerio Público, con la misma actividad investigativa señalada ut-retro, declaró terminado el procedimiento preparatorio, presentando acto conclusivo, el cual consistió en un auto de sobreseimiento, por cuanto a su criterio y del juzgador, no concurrieron los supuestos de la pretensión penal, fundamentando la Juez de la recurrida, su pronunciamiento con base al artículo 318 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que indica:

El Sobreseimiento procede cuando:

2. El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

Juzga la Sala, que para poder extraer el supuesto establecido por el Ministerio Publico y considerado por la juzgadora, debió desprenderse con meridiana claridad del fallo recurrido, la delimitación de la denuncia, respecto a los actos de investigación y el pronunciamiento del juzgador, sobre la base del análisis de la norma señalada, para de esa forma, permitir a las partes conocer, el fundamento y razonamiento del sentenciador, no solo para prescindir de la audiencia, pues el argumento que utilizó fue sustentado en un fallo de una corte de apelaciones, que no es de carácter vinculante, pues el mismo fue dictado, sobre la base de un supuesto de hecho y de derecho bajo circunstancias diferentes.

Sin embargo el Juzgado de Control sin la revisión de los elementos traídos a los autos, por el Ministerio Público, y el análisis de los elementos y argumentos efectuados por la presunta victima arribó a la firme convicción de que “si bien es cierto que la Vindicta Pública es el Titular del Ejercicio de la Acción Penal y considerando esta que se debe circunscribir su accionar a la esfera de las acciones penales, es decir a perseguir lo tipificado dentro del ordenamiento penal vigente no es menos cierto que a los folios 34 al 43 del presente legajo (sic), se puede evidenciar que cursan oficio N° 1416 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Juez abg. A.E.G., informa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que por ante este Juzgado cursa expediente signado bajo el N° 33965, contentivo de la Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana M.D.J.F.S. (victima en el presente), asimismo escrito interpuesto por la ya mencionada ciudadana, contentivo de la demanda interpuesta por su persona ante el Juzgado Civil ya mencionado, es así que dicha causa se encuentra en fase de Sentencia, siendo así que dicho Juzgado es el competente para resolver la pretensión de la denunciante, viéndose imposibilitado el Ministerio Público para actuar esto debido a que no nos encontramos en presencia de alguna (sic) de los delitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es ADMITIR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R. (sic) GUZMÁN DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA”. (folios 87 y 88 de la pieza I del expediente original).

De lo anterior se aprecia una evidente inmotivacion del fallo recurrido, amén de la falta de examen de elementos denunciados por la ciudadana M.D.J.F.S., en contraste con lo argumentado por el Ministerio Público a los fines de arribar al pronunciamiento hoy recurrido.

Es evidente la motivación de la decisión de la recurrida, pues, si bien es cierto que dentro de la función controladora por parte del Juez de Control, es revisar los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito y determinar, si los mismos son idóneos y suficientes para fundar una condena, o si por el contrario se encuentra circunscritos a los elementos descritos en el otrora 318 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que para proceder a dictar un sobreseimiento el Juez debe precisar uno a uno de los elementos aportados por el Ministerio Público sin invadir la esfera jurisdiccional del Juez de Juicio, no debe exceder el límite de esas facultades, toda vez que del contenido del último aparte del artículo 329 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la limitante para el Juez de Control de conocer las cuestiones que son propias del contradictorio, esta facultad controladora debe resultar y así constar en actas del hecho cierto, de la total certeza a través del elemento que así lo demuestre, que los actos objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. De igual forma, debe examinar el Juzgador si se encontraba en los supuestos contenidos en el artículo 481 de la norma sustantiva penal.

El Dr. ARQUIMIDES ENRIQUE, señala en su obra de Derecho Procesal Penal que el sobreseimiento “…es la suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado…”.

Alcalá-Zamora y Castillo, doctrinalmente, lo definen como “…actividad procedimental en lo criminal, como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia.

Para el Dr. J.E.P.E., el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada:

De igual forma, siendo el sobreseimiento en auto que pone fin al proceso, el mismo debió reunir los requisitos previstos en el artículo 324 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, exigía que el auto por el cual se decrete el sobreseimiento, debe expresar el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho que es objeto del proceso, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, señalando las disposiciones legales aplicadas, e impretermitible la disposición del fallo.

Es así como luego de la revisión exhaustiva al pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observamos del auto como en el capítulo referido a fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida omite la descripción de las actas procesales, que conforman la presente causa.

En el capítulo referente al Sobreseimiento refiere normas de orden procesal para luego arribar al siguiente pronunciamiento:

(omisis) Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de lka República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R. (sic) GUZMÁN DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(folios 87 y 88 de la pieza I del expediente original)

De lo transcrito anteriormente, tal como se ha reiterado en la presente decisión se evidencia una inmotivación del fallo recurrido, no obstante resulta de importancia destacar lo que el catedrático F.D.C., entiende por motivación:

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio1.

La motivación nos permite comprobar, por ejemplo, si se dan los presupuestos de verosimilitud y peligro indispensables para el dictado de la prisión preventiva o la traba de un embargo. Pero además -y he aquí su papel preponderante-, nos permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia definitiva. Siendo el fin de todo proceso penal -y en verdad de todo proceso jurisdiccional- la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, es en oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; seria imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si careciera de motivación o ésta fuera sólo aparente.

Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de la acusación, o se abstuvieran de evaluar las pruebas dirimentes de descargo.

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica)2. En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado

.

Un fallo, con ausencia de elementos descriptivos del mismo, vulnera la búsqueda de la verdad; el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público debe al igual que el imputado y la víctima, tener acceso a las razones por las cuales el Juzgado arriba a un pronunciamiento producto de un proceso cognoscitivo que debe aplicar el sentenciador para concluir en un sobreseimiento.

En el presente caso existen un grupo de actuaciones y elementos ofrecidos tanto por la denunciante como por el Ministerio Público, que debieron ser considerados sin entrar a la valoración del fondo de las mismos, ya que esto corresponde a la etapa del Juicio oral, para posterior a su examen, determinar si estamos o no ante los supuestos previstos en el artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente analizado, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el pronunciamiento emitido es inmotivado, razón por la cual la Sala Declara la nulidad de la decisión de fecha 26 de enero de 2011, en la cual “…Decreta el sobreseimiento de la presente causa, en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R.G. DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (derogado) ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia deberá un juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy recurrido examinar la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en franca armonía, análisis y estudio de los elementos aportados tanto por la presunta victima como por el Ministerio Publico, debiendo motivar su pronunciamiento, y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. ASI SE DECIDE.

-V-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE J.F.S.D.A. (victima), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Decreta el sobreseimiento de la presente causa, en contra de los ciudadanos M.E.G.B.D.C., G.C.M., G.A.C.G., ODIL VEGA PERALTO, D.R.G. DE ARIZALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el pronunciamiento emitido es inmotivado, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy recurrido examinar la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en franca armonía, análisis y estudio de los elementos aportados tanto por la presunta victima como por el Ministerio Publico, debiendo motivar su pronunciamiento, y con prescindencia de los vicios aquí advertidos, sobre la base del principio de legalidad y temporalidad de las normas.

R., publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 10As-2957-2011

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