Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de mayo de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000556

PARTE ACTORA: M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.141.848.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA DEL C O.N. y A.I.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.929 y 104.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD, sociedad domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 27 de agosto de 2003 , bajo el N° 52, tomo 802-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le número 75.968.

ASUNTO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.J.M.H. contra la empresa SOMOS SALUD.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.J.M.H. contra la empresa SOMOS SALUD.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes trece (13) de mayo de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana M.J.M.H. contra la empresa SOMOS SALUD, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en este caso comienza por una solicitud de calificación de despido, alegando una antigüedad, un cargo y un salario que admite su representada, aduciendo que la parte actora es una empleada de dirección, por lo que no tiene estabilidad, que del cúmulo probatorio se evidencia que la parte actora es una empleada de dirección, considerando el Juez de Juicio, que no fue probado por cuanto le da un mérito probatorio distinto; que en el presente caso se dan las condiciones de que la parte actora tomaba decisiones, y tal como lo ha establecido la jurisprudencia son grandes decisiones y en el presente caso la trabajadora fue contratada para contratar y seleccionar personal, igualmente se encargaba de seleccionar, evaluar el sistema administrativo de la empresa, motivo por el cual se traslado a Bogota evaluando el equipo, y con ello comprobando el equipo, tal como se evidencia de la documental que cursa al folio 45; que el salario devengado por la parte actora para el año 2006 era de Bs. 4.500.000,00, lo que puede suponer que era una empleada de dirección.

Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte demandada, que el Juez si analizó las pruebas que constan en autos, que la parte demandada confunde el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se deben cumplir los tres requisitos que establece la norma; que la parte actora si viajo pero no sola, fue con el Director Médico de la parte demandada, quienes luego de llegar a Venezuela se les presenta el Informe a la Junta Directiva y allí es cuando deciden comprar; que el tribunal no puede considerar que por lo que devengaba la parte actora era una empleada de dirección; que la parte actora no tomaba decisiones inherentes a la empresa, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 16 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SOMOS SALUD, bajo la supervisión u orden del ciudadano R.L., desempeñando el cargo de GERENTE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, realizando labores de supervisión y control del programa de computación y sistemas manejado por la empresa, luego en diciembre le fue asignado las tareas de reclutamiento y selección de personal, elaboración de manuales y descripción de cargos, realizaba el archivo de elegibles, quedando a decisión del supervisor inmediato la escogencia del personal a ocupar el cargo vacante, aduce la parte actora que no autorizaba nominas, ni liquidaciones ni firmaba cheques, ya era realizado por el departamento de administración, dentro del horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1 p.m a 5:00 p.m, y tenia una remuneración por la prestación de sus servicios por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales. Que en fecha 28 de junio de 2007 fue despedido por el ciudadano L.C., en su carácter de CONSULTOR, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial del ente demandado, reconoció que fue cierto que la actora haya prestado servicios en el Cargo Gerente De Recursos Humanos y Sistemas, durante el periodo que aduce la actora y que fue despedida por la empresa. Aduce que la actora realizó labores de dirección, que se le otorgaron facultades decisivas, en las cuales podía realizar asociaciones estratégicas con otras empresas, así como la contratación de personal, la dirección y adquisición de todos los sistemas utilizados por la empresa y del personal o de los servicios necesarios para el mantenimiento y operación de los mismos, contrataba los programas o software asistenciales informáticos.

Alegan que durante la prestación del servicio no le fueran asignadas tareas delegadas, en consecuencia negaron que la actora se limitara al archivo de elegibles en materia de recursos humanos o a la supervisión de los sistemas de la empresa en el área de sistemas. Alegaron que el salario era de cuatro millones quinientos mil bolívares, que la atora en el uso de su poder decisorio contrató personal para que le asistiera como asistente en el área de recursos humanos. Que era una empleada de Dirección por cuanto tomaba decisiones relevantes, actuando en múltiples ocasiones en representación del patrono. Que la actora evaluó y decidió la compra de todo el sistema administrativo operativo de la empresa, incluso viajo a Colombia en su representación con la finalidad de evaluar y decidir la compra del producto informático, cuyo costo era de $ 75.000,00 aproximadamente. Que a la actora se dirigían el resto de los gerentes de Somos Salud, para solicitarle el suministro de equipos y materiales, así como para participarle las renuncias u otros planteamientos de índole laboral, en atención a lo expuesto es por que niegan y rechazan que la actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto es una empleada de dirección, por tanto niegan que deban reengancharla y pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

Para finalmente solicitar que sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la condición de empelada de dirección de la parte actora, y así quedar excluida de este procedimiento de estabilidad, quedando fuera del debate probatorio todos los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

Marcada con la letra “B “catorce recibos de pago, los cuales carecen de firma autógrafa de la actora en señal de recibo y algunos sin membrete de la empresa demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio. De éstos recibos de pago la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por el Tribunal, presentando la parte demandada trece recibos en originales con firma autógrafa de la actora en señal de recibo, que no se compadecen con las copias simples consignadas por la parte actora en el expediente, por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio. y así se establece

De la exhibición:

Solicito la exhibición de la planilla original 14-02 inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y su planilla de retiro, la cual fue admitida por el Tribunal de juicio, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se puede aplicar la consecuencia jurídica en la norma, por lo que se desecha su mérito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las documentales:

Marcada con la letra “B” documental en original con firma autógrafa de la accionante, que riela en el folio 44 del expediente, relacionado a un memorando emitido por la actora en su condición de Gerencia de Sistemas, al ciudadano R.L. M, en la que informa sobre el presupuesto de gastos, de un viaje que realizaría la actora a Colombia, para una revisión de unos programas software, y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada con la letra “C” documental en original con firma autógrafa de la accionante que corre inserto en el folio 45 del expediente, referida a la comunicación dirigida por la actora y el Director Medico de la demandada a la Junta directiva de la empresa mediante la cual los firmantes acordaron la compra del SOFTWARE Administrativo y Asistencial AXIOMA, que está compuesto por los módulos de gestión médico-hospitalaria, módulos gestión administrativa, facturación, compras, inventarios, administración de carteras, tesorería, contabilidad, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “D” documental en original con firmas autógrafa de la accionante y del ciudadano R.L., que corre inserto en el folio 46 del expediente, referida a una orden de compra con logotipo de una empresa llamada SOMOS SALUD, en la que hay una descripción de un monto por una cantidad en bolívares y una condiciones de pago, a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “E” documental en original con logotipo de una empresa llamada DAYCO TELECOM; C:A, con firma autógrafa de la accionante en señal de recibido, a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “F” documental en copia simple dirigida a la empresa Somos Salud, suscrita por el ciudadano J.G.A.E. en el Negocio Electrónico, no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. y así se establece.

Marcada con la letra “G” documental en original referida a una carta de renuncia dirigida a los señores de SOMOS SALUD, C.A., de fecha 18 de mayo de 2007, con firma de recibido de la parte actora, y que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “H” documental en original referida a una solicitud que realizara un Gerente de Administración y Finanzas a la actora en su condición de Gerente de Organización y Sistemas, para la adquisición de una Impresora de Matriz de Punto, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que siendo la actora especialistas en Sistemas de computación debe tener conocimiento sobre el material de computación para ser utilizado en la empresa y así se establece.

Marcada con la letra “I” documental en copia simple referida a memorando que dirige la actora en su condición de Gerente de Recursos Humanos a otro Gerente, en la que informa sobre el ingreso de un personal en la empresa en el mes de enero, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con las letras “J, K, y L” documentales en copia simple las dos primeras y la tercera en copia al carbón con firma autógrafa de la actora, referidas a compromiso de compra y orden de compra en la que se desprende que para la compra de los equipos en referencia se necesitaba la autorización del ciudadano R.L. a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con las letras “M y N,” documentales en copia simple referidas a información del viaje realizado por la actora, no oponibles a la parte contraria, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa DAYCO TELECOM, se observa de sus resultas que efectivamente si existe un compromiso de compra de fecha 1 de marzo de 2007, y los servicios contratados por Somos Salud, C.A., que el compromiso de compra lo firma una persona que aparece identificada como M. Martín y que la cuenta de mmartín@somossalud.net existió y perteneció el uso de la misma M.M., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece y en cuanto a la información solicitada a la empresa CONNECTIX, la misma fue desistida por la parte promoverte, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

De los testigos compareció únicamente el ciudadano C.B. de profesión TECNICO ELECTRONICO y se dedica a la parte de soporte informático, quien manifestó que fue contratado por la actora, pero cuando se le pregunto quien le realizaba los pagos por sus servicios prestados, contesto que las facturas se le entregaba en principio al departamento de contabilidad y después a la ciudadana M.M. para su revisión, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a determinar si la parte actora fue o no empleada de dirección de la empresa demandada, tal como lo mantiene la parte accionada.

Al respecto se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar como fecha de ingreso el 16-10-2006, para la empresa Somos Salud, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Organización y Sistemas, devengando un salario mensual de Bs. 4.500.000,00; hasta el 28-06-2007, fecha ésta en que fue despida sin justa causa.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda admite de la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por la parte actora y la decisión de prescindir de sus servicios, aduciendo que la parte accionante desempeñaba un cargo de dirección y adquirió de todos los sistemas utilizados por la empresa demandada, que la parte actora decidía todo lo concerniente a la contratación de la empresa, de los programas o software asistenciales informáticos, hasta la elección de la procura o prevención de equipos y servicios de terceros; y para el area de recursos humanos era la encargada de reclutar, manejar y dirigir el resto del personal de la accionada.

Así pues, la calificación que se haga de un trabajador como de dirección deberá obedecer no sólo a constatar la presencia de algunos de los supuestos de hechos sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el establecimiento del perfil de ese trabajador ha delineado la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Social del M.T. de la República.

Con base en lo expuesto y visto que a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de que el trabajador era de Dirección, tal como quedó establecido por ésta Alzada, ahora bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de cargo como dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 42

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 51

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Del examen de los medios de prueba aportados por ambas partes, valorados de conformidad con la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la actora informó a la demandada sobre el presupuesto de gastos, de un viaje que realizaría la actora a Colombia, para una revisión de unos programas software, y posteriormente conforme a la documental marcada con la letra C, dirigida a la Junta directiva de la empresa acuerdan la compra del SOFTWARE Administrativo y Asistencial AXIOMA, igualmente se evidencia de las pruebas que constan a los autos carta de renuncia dirigida a la empresa demandada, con firma de recibido de la parte actora.

En tal sentido la Sala de Casación Social, por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, número: 542, estableció lo siguiente:

.. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.

En aplicación a la anterior doctrina, al presente caso se concluye en que siendo así la labor de la accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como un trabajador de dirección que representa al patrono frente al resto de los trabajadores y de los terceros, por otra parte tomaba decisiones tan importantes como la compra del software de tal importancia para el manejo diario de la empresa por cuanto comprendía los módulos de gestión médico-hospitalaria, módulos gestión administrativa, facturación, compras, inventarios, administración de carteras, tesorería, contabilidad, con lo cual ha quedado claro que la actora participa en la toma de decisiones importantes en la empresa, rol que compartía con el Director Medico de la demandada, por lo que al haber quedado demostrado la naturaleza de las labores desempeñadas por la actora, los cuales están en consonancia con la Sentencia supra transcrita, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la calificación de despido incoada por la parte actora, por cuanto este desempeñaba un cargo de dirección siendo estos cargos expresamente exceptuados del procedimiento de estabilidad, y consecuencia se revoca el fallo recurrido, y se declara con lugar el recurso de apelación tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha CUATRO (04) de ABRIL de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.M. en contra de la empresa SOMOS SALUD, C.A.

Se REVOCA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000556

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