Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA

Exp. No: AP21-S-2007-001802.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.141.848.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA DEL C O.N. y A.I.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el N° 83.929 y 104.214 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD, sociedad domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 27 de agosto de 2003 , bajo el N° 52, tomo 802-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo le número 75.968.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana M.J.M.H. en contra de la empresa SOMOS SALUD, por motivo de Solicitud por Calificación de Despido, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 09 de julio 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 28 de marzo, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la ciudadana M.J.M.H., manifestó tanto en el escrito libelar como el la audiencia de juicio, que en fecha 16 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SOMOS SALUD, bajo la supervisión u orden del ciudadano R.L., desempeñando el cargo de GERENTE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, realizando labores de supervisión y control del programa de computación y sistemas manejado por la empresa, luego en diciembre le fue asignado las tareas de reclutamiento y selección de personal, elaboración de manuales y descripción de cargos, realizaba el archivo de elegibles, quedando a decisión del supervisor inmediato la escogencia del personal a ocupar el cargo vacante, aduce la parte actora que no autorizaba nominas, ni liquidaciones ni firmaba cheques, ya era realizado por el departamento de administración, dentro del horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1 p.m a 5:00 p.m, y tenia una remuneración por la prestación de sus servicios por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales. Que en fecha 28 de junio de 2007 fue despedido por el ciudadano L.C., en su carácter de CONSULTOR, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ente demandado, reconoció que fue cierto que la actora haya prestado servicios en el Cargo Gerente De Recursos Humanos y Sistemas, durante el periodo que aduce la actora y que fue despedida por la empresa. Aduce que la actora realizó labores de dirección, que se le otorgaron facultades decisivas, en las cuales podía realizar asociaciones estratégicas con otras empresas, así como la contratación de personal, la dirección y adquisición de todos los sistemas utilizados por la empresa y del personal o de los servicios necesarios para el mantenimiento y operación de los mismos, contrataba los programas o software asistenciales informáticos

Alegan que durante la prestación del servicio no le fueran asignadas tareas delegadas, en consecuencia negaron que la actora se limitara al archivo de elegibles en materia de recursos humanos o a la supervisión de los sistemas de la empresa en el área de sistemas. Alegaron que el salario era de cuatro millones quinientos mil bolívares, que la atora en el uso de su poder decisorio contrató personal para que le asistiera como asistente en el área de recursos humanos. Que era una empleada de Dirección por cuanto tomaba decisiones relevantes, actuando en múltiples ocasiones en representación del patrono. Que la actora evaluó y decidió la compra de todo el sistema administrativo operativo de la empresa, incluso viajo a Colombia en su representación con la finalidad de evaluar y decidir la compra del producto informático, cuyo costo era de $ 75.000,00 aproximadamente. Que a la actora se dirigían el resto de los gerentes de Somos Salud, para solicitarle el suministro de equipos y materiales, así como para participarle las renuncias u otros planteamientos de índole laboral, en atención a lo expuesto es por que niegan y rechazan que la actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto es una empleada de dirección, por tanto niegan que deban reengancharla y pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

Para finalmente solicitar que sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre la trabajadora de autos y su representada, corresponde a quien decide establecer conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las peticiones formuladas por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada con la letra “B “ catorce recibos de pago, los cuales carecen de firma autógrafa de la actora en señal de recibo y sin membrete de la empresa ni identificación alguna de la empresa, así mismo fueron solicitados la exhibición de los originales a la parte demandada, no haciendo objeción alguna sobre dichas documentales y en la oportunidad en la audiencia de juicio en la que se le solicito exhibiera los mismos presento trece recibos en originales con firma autógrafa de la actora en señal de recibo, que no se compadecen con las copias simples consignadas por la parte actora en el expediente, no obstante tal y como fueron recocidos por la demandada y de los mismos se desprende el salario percibido por la accionante este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece

De la exhibición:

Solicito la exhibición de la planilla original 14-02 inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y su planilla de retiro, quién decide denota que con dicha prueba se quería determinar el hecho ilícito por parte de la empresa por la no inscripción en el INCE y CONAVI, circunstancia esta que nada aporta al presento proceso, toda vez que el objeto del mismo resulta ser una solicitud de de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos no una demanda por incumplimiento de una obligación, por lo que las mismas resultan ser impertinentes respecto al caso especifico bajo estudio, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “B” documental en original con firma autógrafa de la accionante, que riela en el folio 44 del expediente, relacionado a un memorando emitido por la actora en su condición de Gerente de Recursos Humanos al ciudadano R.L. M, en la que informa con un presupuesto de gastos por un viaje que realizaría la actora, para una revisión de unos programas software, en la que se desprende que la actora debía participar sobre los gastos en que ella incurriera al ciudadano antes identificado a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcada con la letra “C” documental en original con firma autógrafa de la accionante que corre inserto en el folio 45 del expediente, referida de comunicación dirigida por la actora a la Junta directiva de la empresa en la que los firmantes acordaron la compra del SOFTWARE Administrativo y Asistencial AXIOMA, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “D” documental en original con firmas autógrafa de la accionante y del ciudadano R.L., que corre inserto en el folio 46 del expediente, referida a una orden de compra con logotipo de una empresa llamada IOMOS SALUD, en la que hay una descripción de un monto por una cantidad en bolívares y una condiciones de pago, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “E” documental en original con logotipo de una empresa llamada DAYCO TELECOM; C:A, con firma autógrafa de la accionante en señal de recibido, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue desvirtuada por la parte actora, no fue impugnada de manera expresa y fue reconocida en la audiencia de juicio por la accionante y así se establece.

Marcada con la letra “F” documental en copia simple dirigida a la empresa Somos Salud, en la que se desprende la forma en que el calculo de pago seria a dólar oficial estipulado por el Banco Central de Venezuela le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada de manera expresa y así se establece.

Marcada con la letra “G” documental en original referida a una carta de renuncia sin señal alguna a quien va dirigida solo establece atención a la hoy actora a la que este Jugador la desestima por no aportar nada a los fines de resolver la presente controversia y así se establece.

Marcada con la letra “H” documental en original referida a una solicitud que realizara un Gerente de Administración y Finanzas a la actora en su condición de Gerente de Organización y Sistemas, para la adquisición de una Impresora de Matriz de Punto, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y de ella se desprende que siendo la actora especialistas en Sistemas de computación debe tener conocimiento sobre el material de computación para ser utilizado en la empresa y así se establece.

Marcada con la letra “I” documental en copia simple referida a memorando que dirige la actora en su condición de Gerente de Recursos Humanos a otro Gerente, en la que informa sobre el ingreso de un personal en la empresa en el mes de enero, no logra desprenderse de la referida documental que haya sido contratados por la actora a la que este Juzgador las desecha del debate probatorio y así se establece.

Marcada con las letras “J, K, y L” documentales en copia simple las dos primeras y la tercera en copia al carbón con firma autógrafa de la actora, referidas a compromiso de compra y orden de compra en la que se desprende que para la compra de los equipos en referencia se necesitaba la autorización del ciudadano R.L. a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Marcada con las letras “M y N,” documentales en copia simple referidas a información del viaje realizado por la actora las cuales no aportan nada al proceso, en tal sentido este Juzgador las desecha del proceso y así se establece.

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa DAYCO TELECOM, las cuales constan las resultas en el expediente, no obstante no aportan Nadal proceso pro cuanto este Juzgador las desecha del debate probatorio y asi se establece y en cuanto a la información solicitada a la empresa CONNECTIX, en virtud de que loas resultas no constan en el expediente y fue desistida por la parte promovente.

De los testigos compareció únicamente el ciudadano C.B. de profesión TECNICO ELECTORNICO y se dedica a la parte de soporte informático, quien manifestó que fue contratado por la actora, pero cuando se le pregunto quien le realizaba los pagos por sus servicios prestados, contesto que las facturas se le entregaba en principio al departamento de contabilidad y después a la ciudadana M.M. para su revisión, en tal sentido a juicio de quien decide no era la actora quien autorizaba los pagos por el servicio prestado del testigo por lo que este Juzgador no le otorga valor a su deposición y así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

Visto los términos en que fue contestada la demanda quien decide considera que el thema decidndum en el presente proceso se circunscribe en determinar si en efecto tal como fue aducido por la representación judicial de la demandada la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.M. y la empresa SOMOS SALUD, se desarrollaba bajo la figura de un personal de Dirección. En tal sentido alega la demandada que la actora por la compra del sistema de software en la cual ella intervino directamente, por el salario de cuatro millones quinientos mil bolívares mensuales, por el cargo de gerente dentro de la empresa, y que tomaba decisiones que comprometían a la misma era un Personal de Dirección.

En tal sentido este Juzgador trae colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social de cómo definir un empleado de Dirección en sentencia C.L. Nº AA60-S-2006-000096 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRACESCHI:

“(…) Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…………

Así las cosas se puede analizar el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, no por el hecho de tener el cargo de Gerente de Sistemas o cualquier denominación que tenga, quiere decir que es un empleado de dirección en definitiva es la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicha trabajadora, y esto sólo se podrá verificar determinando las funciones, actividades y atribuciones que realmente cumplía la actora.

De las actas procesales no logra desprenderse que la ciudadana M.M., pueda por voluntad propia comprometer a la empresa con sus decisiones, aunado a los hechos que para la adquisición del programa que se compro para la empresa se necesito .la autorización del ciudadano R.L. es decir no tenia ella el poder de decidir por si sola si se compraba o no, por tanto no quedó evidenciado que la trabajadora interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, como Gerente de sistemas, no son subsumibles en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la conclusión de este Juzgador es que la ciudadana M.D.J.M.H. no es una empelada de Dirección y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide pudo constatar que la empresa accionada no cumplió con la carga probatorio que le fue impuesta, no logrando probar así ninguna de las defensas por ella esgrimidas, a saber, que en efecto la relación laboral mantenida entre las partes se desarrolló bajo la figura de un personal de Dirección correspondiéndole en todo caso a la actora por la culminación de sus servicios, corresponde a este Jugador de igual forma tener como cierto lo manifestado por la trabajadora de autos respecto a la forma en que se verificó tal relación prestacional, y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar CON LUGAR el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar a la demandada reenganchar a la trabajadora actuante en el cargo que venía desempeñando como GERENTE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día nueve (09) de agosto de 2.007, (fecha en la cual se produjo la notificación del ente accionado, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.141.848, contra la empresa SOMOS SALUD C.A, TERCERO: Se ordena a la empresa a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el día 28 de junio de de 2007, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (hasta la fecha de la efectiva reincorporación de al trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario mensual CUATRO MILLONES QUINEINTOS MIL BOLIVARES es decir cuatro mil quinientos bolívares fuertes , QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGY HERNADEZ

LA SECRETARIA

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