Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.D.J.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.230.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.M. y J.F.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.087 y 70.027.

PARTE DEMANDADA: J.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.220.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.793

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN

EXPEDIENTE: N° 23.151

Conoce este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la actora M.D.J.O., abogado R.M.M., contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra el ciudadano J.A.C..

El auto recurrido ordenó, con base en la solicitud formulada por el accionado en fecha 29 de noviembre de 2002, suspender el acto de entrega material en ejecución de sentencia del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida La Hoyada, frente a la parada de autobuses, distinguido con el número 17 de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participando de ello al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 0740-896. El a-quo fundamentó la suspensión del acto en que previamente debía oficiarse a la Procuraduría General de la República, sin indicar de un modo concreto el motivo de la comunicación al ente encargado de velar por los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante, debe señalarse que en su solicitud de fecha 29 de noviembre de 2002, el accionado J.A.C., manifiesta que en virtud de que la Procuraduría General del Estado Miranda, se ha hecho parte en el procedimiento, sin que el a-quo haya resuelto el pedimento de reposición de la causa formulada por aquélla, se libre oficio a la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se oyó libremente la apelación ejercida por la parte actora. En fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto se observó falta de foliatura y firma de la Secretaria Accidental, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de municipio. En fecha 7 de febrero de 2003, se dio por recibido el expediente, una vez subsanadas las omisiones señaladas, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Mediante escrito que no aparece fechado, cursante al folio número, el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicitó la aplicación del artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, en su opinión, no fue tomado en cuenta por el a quo, ya que “[…] hizo caso omiso de la existencia de esta normativa legal y la cual estaba obligada a acatar y en consecuencia debió en su debida oportunidad, notificar a la Procuraduría General del Estado Miranda a los fines de ejercer la defensa de este patrimonio estadal involucrado en el juicio […]”, por lo que considera que el juicio se encuentra viciado de nulidad, además de señalar que tampoco se tomó en cuenta el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Finalmente solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional, se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado O.R.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.A.C., consignó, mediante diligencia, escrito mediante el cual señala una serie de vicios e irregularidades que en su opinión contiene la sentencia dictada en el juicio de resolución de contrato verbal de arrendamiento por el a quo, en fecha 27 de septiembre de 2002, que se sustancia en el expediente número 2000-6886, además de señalar: (a) Que el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del juicio, es propiedad del Estado Miranda, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 9, folio 31, protocolo primero, tomo 4, de fecha 9 de octubre de 1967, que acompañó en cuatro (4) folios útiles. (b) Que la Procuraduría General del Estado Miranda, por medio de su apoderado judicial, DR. P.M.C., solicitó al Tribunal la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2002, en vista de que no se notificó debidamente a la Procuraduría General del Estado Miranda, al momento de ordenarse la citación del demandado, por estar involucrado un bien inmueble propiedad de la entidad federal Estado Miranda. (c) Que la demandante M.D.J.O., dio en alquiler a su representado el inmueble en el cual, de buena fe, construyó el local y que ahora pretende hacer creer que le alquiló un local ‘actuando de mala fe engañando al Tribunal’, que no analizó un título supletorio que denominó adefesio jurídico, que el título supletorio que posee el demandado, que es más reciente, es el que tiene validez jurídica, que el supuesto contrato verbal no tenía validez jurídica ya que la arrendadora le estaba alquilando un bien que no era suyo sino del Estado, por lo que fue engañado al hacérsele creer que el inmueble era propiedad de una sucesión. (d) Que demostraron que el ‘juez de juicio’ no tomó en cuenta la petición de reposición que formuló el representante de la Procuraduría del Estado Miranda, ya que al no efectuar la notificación que debía hacerse dado el interés y el derecho que asiste a dicho organismo de defender sus propios bienes patrimoniales, se violaron disposiciones de orden público. Finalmente solicita la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de esclarecer acerca de la omisión de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, además pide la reposición de la causa al estado de notificar al referido Procurador ya que resulta necesario para la validez de todo juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, por lo que debe declararse la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito. También consignó fotocopias de actuaciones cursantes en los expedientes números 12.528 y 20.879, así como de comprobante de cobro de “Administradora Serdeco, C.A.” y solvencia original de impuestos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 28 de febrero de 2003, compareció el abogado R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó criterios jurisprudenciales en relación con la notificación del Procurador General de la República y que la solicitud repositoria de dicho ente, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio.

En fechas 12 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2003, el abogado J.F.R.V., solicitó al Tribunal, en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.D.J.O., que dicte sentencia en relación con la apelación que conoce este Despacho.

En fecha 7 de abril de de 2003, al abogado O.R.C., como apoderado judicial del demandado J.A.C., consignó escrito en el cual señala que los abogados apelantes han venido violando e irrespetando la existencia de un litigio que actualmente se ventila, así como los acuerdos establecidos por este Tribunal, en el expediente distinguido con el número 20.879, aduciendo que se están efectuando refacciones de pisos, frisos en las paredes y techo, y trabajos de pintura general, además de que supuestamente se está construyendo un rancho de zinc en la platabanda del inmueble ocupado por el demandado; que los apoderados actores han demostrado un interés que sobrepasa lo normal; además solicita que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, se ordene la práctica de una inspección judicial con el fin de hacer un reconocimiento a los hechos que se denuncian.

Mediante sucesivas diligencias de fechas 7 de abril, 11 de abril, 27 de mayo y 19 de junio, todas de este año, los apoderados judiciales de la actora, abogado R.M.M. en la primera y última, en tanto, que el abogado J.F.R.V., en la segunda y tercera de ellas, solicitaron que se dictara sentencia; junto con esta última diligencia fue consignada fotocopia de comunicación de fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual el DR. R.E.C.R., en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, informa al ciudadano E.M., en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, que la presente causa no daña ni menoscaba patrimonialmente derechos de la entidad federal Estado Miranda, ya que la misma aborda acciones personales y no acciones reales; y jamás éste terreno propiedad del Ejecutivo ha sido dado en arrendamiento, que en razón de ser la poseedora M.D.J.O., poseedora de buena fe, la misma ha solicitado la tramitación de necesaria para la adquisición del lote de terreno sobre el que construyó sus bienhechurías con dinero de su propio peculio ya que la misma ciudadana tiene un proyecto a mediano plazo de construir un edificio de tres (3) pisos y que de concretarse la negociación la referida M.D.J.O., está dispuesta a permutarle a la Gobernación una de estas plantas.

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 15 de noviembre de 1999, en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana M.D.J.O., asistida por el abogado R.M.M., demandó por resolución de contrato verbal de arrendamiento al ciudadano J.A.C., sobre un local comercial ubicado en la avenida La Hoyada, frente a la parada de autobuses, distinguido con el número 17 de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Admitida y sustanciada la presente causa por la vía del juicio breve, en fecha 27 de septiembre de 2002, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento incoada y se declaró resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio y se condenó al accionado J.A.C., a hacer entrega a la parte actora M.D.J.O. del inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió; y a cancelarle la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,00), equivalente a setenta y cinco (75) pensiones de arrendamiento que debió cancelar el mes de abril de 1994 y el mes de abril de 2000, a razón de ocho mil bolívares (BS. 8.000,00) mensuales; así como al pago de de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios y las costas del proceso de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal negó la apelación incoada en fecha 16 de octubre de 2002, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.A.C., por extemporánea, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2002, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia y fijó un plazo de tres (3) días para que el deudor efectuara el cumplimiento de la sentencia, y luego del vencimiento del referido lapso, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, ordenó la ejecución forzada de la decisión dictada en fecha de 27 de septiembre de 2003, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, al cual se libró despacho con las inserciones pertinentes y se envió con oficio. Consta que mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó suspender la medida de entrega material acordada.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la ejecutante, abogado R.M., apeló del auto que suspendió la entrega material y en fecha 4 de diciembre de 2002, el Tribunal oyó libremente el recurso ejercido y ordenó remitir original el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, según sorteo celebrado en fecha 6 de diciembre de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sección Cuarta del Capítulo del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, regula la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, es decir, cuando no figura como actora ni como demandada, como ocurre en el caso bajo análisis, en el cual las partes contendientes son los ciudadano M.D.J.O. y J.A.C., la primera como actora y el segundo como demandado. Así, establece el artículo 94 eiusdem, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, disponiendo que las notificaciones deberán ser hechas mediante oficio al cual se acompañarán copia certificada.

En la presente causa, la solicitud de notificación del Procurador del Estado y la consiguiente suspensión de la causa, no fue solicitada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ni en el escrito de pruebas ni tampoco en el escrito de informes, tal solicitud fue efectuada luego del vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario que le fuera concedido a la parte ejecutada para que cumpliera voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, fase procesal ésta, en la cual resulta procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia únicamente por los motivos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 532 eiusdem, esto es, por haberse alegado la prescripción de la ejecutoria y así se evidenciare de las actas del proceso o cuando el ejecutado alegare haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. La única excepción de los anteriores supuestos, aparece prevista en el artículo 525 eiusdem, es decir, para el caso que las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, suspendan la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, en el caso sub iúdice, no se ha planteado ninguna de las situaciones referidas, por lo que a tenor del contenido del artículo 532 ibídem, resultaría manifiestamente improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, tratandose de una solicitud que reclama una reposición y suspensión de ejecución de sentencia por falta de notificación, formulada por la Procuraduría del Estado, se debe considerar prima facie ajustado resolver sobre ella con prudencia, como lo hizo el a quo, a los fines de salvaguardar derechos patrimoniales que presuntamente pudieren estar afectados.

Hecha la anterior precisión, este Juzgador observa que aún cuando el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, ha solicitado la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignando al efecto documento que acredita la titularidad de su representada sobre el inmueble, así, este tribunal aprecia que ciertamente la conducta procesal del representante judicial de la Procuraduría General del Estado, no se adecua a los requerimientos que exige la casación patria (Véanse sentencias emanadas por la Sala de Casación Social del 5/2/02 y la Sala de Casación Civil del16/11/01), que este Tribunal acoge plenamente), en relación con la intervención de la Procuraduría General de la República, como lo son: a) Que no existe la voluntad de su representada de hacerse parte en el juicio; b) Tampoco hay señalamiento concreto acerca de que manera resultarían afectados los intereses patrimoniales de la República con motivo de la ejecución de la sentencia.

Aunado a lo anterior, cursa en autos copia certificada producida por la parte ejecutante, de informe dirigido por el DR. R.E.C.R., en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, al ciudadano E.M., en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, fechado el día 13 de abril de 2003, en el cual el referido funcionario hace del conocimiento del representante del ejecutivo estadal, que la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, “de ninguna manera daña o menoscaba patrimonialmente derechos de la Entidad, por cuanto la misma aborda acciones personales y no reales; y jamás éste terreno propiedad del ejecutivo ha sido dado en arrendamiento a persona o institución alguna”. En el mismo informe, señala que en razón de ser la actora M.D.J.O., poseedora de buena fe por más de veinte (20) años, la misma ha solicitado la tramitación necesaria para la adquisición del lote de terreno sobre el que ha construido bienhechurías con dinero de su propio peculio, también se narra en el informe en cuestión, que existe un proyecto a mediano plazo de construcción en el lote de terreno, que de concretarse la negociación, existe la posibilidad de que la actora permute a la Gobernación del Estado Miranda, alguna de las plantas de la edificación. En tal sentido, considera el tribunal, que no existen argumentos suficientes que hagan considerar la posibilidad de reponer la causa u ordenar la suspensión de la ejecución cuando no existe perjuicio alguno a los intereses del Estado, tratándose de un proceso donde se discuten relaciones intersubjetivas entre particulares, que no involucran ni afectan la propiedad del ente estadal y así se declara.

Por las razones consignadas, este Juzgado considera que debe declararse con lugar la apelación incoada por la parte ejecutante contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, debiendo continuarse la ejecución de la sentencia, según las previsiones contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de alzada, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora en fecha 3 de diciembre del año 2002, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 2 de diciembre de 2002. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de 2002 y se ordena continuar con la ejecución de la sentencia tal y como fue ordenado por el a quo y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144° Independencia y federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/

Exp. 23.151

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