Decisión nº 138-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-046860

ASUNTO : VP02-R-2009-000180

N° 138-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. N.G.R.

Identificación de las partes:

Apoderada Judicial: ACRICE COROMOTO PALMAR PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-16.731.011.

Solicitante: M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919.

Profesional del Derecho Asistente: Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho J.S.A., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV110252, Serial del Motor: K0124DAF, Placas: 216-784, Uso: ALQUILER LIBRE TAXI.

Se ingresó la causa en fecha 26 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ACRICE COROMOTO PALMAR PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-16.731.011 quien actúa como Apoderada de la ciudadana M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919, asistida por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 451-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV110252, Serial del Motor: K0124DAF, Placas: 216-784, Uso: ALQUILER LIBRE TAXI, a la ciudadana M.D.J.P.C..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión N° 2792-08 dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, en base a los siguientes argumentos:

Expresa como “PUNTO ÚNICO” que la recurrida causa un gravamen irreparable y fundamentó su negativa en la circunstancia referida en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo, no obstante considera que esa negativa le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que el desuso del vehículo para el fin que se le tiene, afecta económicamente a su propietaria, con el agravante de que pese a que según la experticia realizada da fe que presenta algunos de los seriales adulterados, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se discute su propiedad, toda vez que su representada ha demostrado ante el Ministerio Público ser la propietaria del Vehículo negado, así como también no existe reclamación alguna por parte de terceros, por lo que se cercena el derecho del uso, goce, disfrute y disposición de ese bien de su propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución; así mismo manifiesta que, según su criterio, no basta con que el Ministerio Público se limite a referir que el bien solicitado, es negado únicamente por los seriales adulterados, practicando todas y cada una de las diligencias necesaria para culminar la investigación, ya que el Vehículo no es Indispensable para la investigación del Ministerio Público.

Sostiene que, con la negativa realizada por el Juzgado de Control en su decisión, priva a su representada de ejercer el derecho de propiedad, posesión del bien reclamado, y si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal la misma debe de ser ejercida conforme a derecho y siempre en beneficio de las partes en el proceso, pero el Estado no debe arrogarse ante otro en detrimento de sus derechos. Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la entrega material del vehículo en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra de la decisión N° 451-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por la ciudadana M.D.J.P.C., en base a los siguientes argumentos:

(Omissis) Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con a solicitud de entrega plena del vehículo presentada por la ciudadana M.D.J.P.C., esta Juzgadora considera necesario y procedente tomar muy en cuenta el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, emanadas de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. (Omissis)

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de acta se desprende que dicho vehículo posee documentación Falsa, Suplantación y Alteración de los Seriales de Carrocería. Por lo (SIC) todo lo alegado anteriormente, no procede la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO;

CLASE: AUTOMOVIL, USO: ALQUILER LIBRE TAXI, TIPO: SEDAN, PLACA: 216-784, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV110252, SERIAL DEL MOTOR: KO124DAF, a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto a los folios (16 y 17) de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2008 levantada por los efectivos militares C/2DO (GNB) CARDENAS R.T. y C/2DO (GNB) G.A.J. ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    (Omissis) El DIA VIERNES 11-01-2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE ESTA UNIDAD, PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, MUNICIPIO M.D.E.Z., VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO QUE SE ACERCABA AL PUNTO DE CONTROL, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL., TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS: 216-784, INDICÁNDOLE A SU CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, Y QUE ERA NECESARIO EFECTUARLE UN CHEQUEO A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO Y DOCUMENTACIÓN DE PROPIEDAD DE REFERIDO AUTOMOTOR, ACTUACIÓN ESTA TIPIFICADA EN EL ARTICULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, MANIFESTANDO ESTE TENER PROBLEMA ALGUNO, PROCEDIÉNDOSE A IDENTIFICARLO, RESULTANDO SER Y LLAMARSE: L.A.B.F., CIV. 10.677.090. DE 41 AÑOS DE EDAD, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTA DE RETENCIÓN, QUIEN PRESENTO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 01.- UN REGISTRO DE VEHÍCULO (M=3) NRO. A=14120871, A NOMBRE DEL CIUDADANO: M.D.J. PARRA CASTIILLO, C.I.V=5.054.919, DONDE DESCRIBE EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL., TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS: 216-784, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV110252, AÑO 1979, Y LA MISMA ES FALSA, DEBIDO A QUE DIFIERE DE LA ELABORADA POR SU ENTE EMISOR, EN CUANTO AL SELLO, FIRMA AUTOGRAFICA O TIPO DE LLENADO, SEGUIDAMENTE AL VERIFICAR LOS DOCUMENTOS Y SERIALES DEL VEHÍCULO PUDO CONSTATAR LA SIGUIENTE IRREGULARIDAD, 01.- QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERíA, SIGNADO CON LOS DIGITOS 1T19MJV110252, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL TABLERO DEL LADO CONDUCTOR SE ENCUENTRA (ALTERADO), 02. QUE EL SERIAL DE CHASIS, SIGNADA CON LOS CARACTERES 1T19MJV110252, SE ENCUENTRA ALTERADO. PRESIJMIÉÑDOSE DE ESTA MANERA QUE SE COMETIÓ UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES VIGENTE, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR AL CIUDADANO CONDUCTOR SOBRE LA ANORMALIDAD QUE PRESENTA REFERIDO VEHÍCULO Y TRASLADARLO JUNTO AL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, SE LE LIBRO CONSTANCIA DE RETENCIÓN PARA LA FISCALIA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EL VEHÍCULO SERA ENVIADO HASTA EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL S.L.D. LA POBLACION DE EL MOJAN Y ASI DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 10 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO Y LAS ACTUACIONES SERIAN REMITIDAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LA LEY, ES TODO CUANTO POR ESCRITO NOS CORRESPONDE INFORMAR (Omissis)

    (Las Negrillas son de la cita).

  2. - Al folio (19) de la causa, corre inserto C.d.D.d.V. M-3 N° 0083-2007 de fecha 28 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana M.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919 y expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia donde dejan constancia de que en los archivos de esa sede, se encuentra el expediente correspondiente al vehículo de actas.

  3. - Consta a los folios (20 y 21) de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 138.01.2008 y realizada por los efectivos militares C/2DO (GNB) CARDENAS R.T. y C/2DO (GNB) G.A.J. adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    (Omissis)

    C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- La placa identificadora del serial de carrocería VIN, 1T19MJV110252, que se encuentra ubicada en la parte superior del tablero, lado del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, no es original en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve) ya que el mismo presenta signos de alterado en unos de los dígitos con el fin de ocultar la verdadera identidad del mismo, Por lo que se determina. ALTERADO.

    2.- La placa identificadora del señal de carrocería BODY, 1T19MJV110252, que se encuentra ubicada en la parte superior del Front Body, lado del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, no es original en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve) ya que el mismo presenta signos de alterado en unos de los dígitos con el fin de ocultar la verdadera identidad del mismo, Por lo que se determina. ALTERADO.

    3.- El Señal: 1T19MJV110252, que identifica el serial de CHASIS y que se encueiUi estampado en la parte trasera izquierdo del chasis, cara superior, y su sistema & impresión troquel bajorrelieve Observándose durante la experticia de reconocimiento, en cuanto a sistema de impresión no es original, fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, determinándose que el mismo es ALTERADO. NO SE SOMETIO ESTA AREA, A UN PROCESO DE ACTIVACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DEL COMPONENTE QUÍMICO “FRY” (RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL). MOTIVADO A QUE NO POSEÍAMOS MENCIONADO QUIMICO.

    4- El Señal de Motor signado con los dígitos Alfanuméricos, KO124DAF, que se encuentra ubicada en una pestaña del block parte debajo justamente cerca de la caja, lado del conductor, es original en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve), (SIC) Por lo que se determina. ORIGINAL.

    04. CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

    1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina ALTERADO

    2.- Que el señal de Carrocería BODY se determina ALTERADO

    3.- Qué el señal de CHASIS se determina ALTERADO.

    4.- Qué el serial de MOTOR se determina ORIGINAL. (Omissis)

  4. - Al folio (33) de la causa, corre inserto oficio Nº F18-3.139-08, de fecha 27 de Agosto de 2008 emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigido al Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional, División de Vehículos, mediante la cual el Ministerio Público solicita sea practicada experticia de Reconocimiento a una M-3 a nombre de la ciudadana M.D.J.P.C., a los fines de verificar su autenticidad o falsedad.

  5. - A los folios (34 al 36) de la causa, corre inserto oficio Nº CR3-EM-DIP-3.463, de fecha 24 de Noviembre de 2008 emanado del Comandando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, y dirigido a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten anexo: 1.- el Oficio Nº DL-1.704 de fecha 12 de Noviembre de 2008, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dando respuesta a la solicitud de M3, Nº A-14120871, en el cual indican que la al vehículo placas: 216-784, de fecha 03.03.1995, y fue expedida por la Oficina Regional de la Cañada de Urdaneta indicando que la misma no registra y adicionalmente indicando que su propietario deberá realizar el Registro ante ese Instituto por que el vehículo se encuentra rezagado; y 2.- Original M3 Nº A-14120871, perteneciente al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Serial de Carrocería 1T19MJV110252, Placas 216-784.

  6. - Igualmente, al folio (39) de las actuaciones, corre inserto Oficio Nº 405-08 de fecha 03 de Diciembre de 2008 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual certifican los Datos correspondientes a la M3 Nº A-14120871 a nombre de la ciudadana M.D.J. PEREA (SIC) CASTILLO.

  7. - A este tenor, al folio (40) de las actuaciones, corre inserto Oficio Nº 0738-08 emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual remiten anexo copia certificada fotostática del documento autenticado por esa Notaría en fecha 21.08.2008, anotado bajo el Nº 35, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en donde consta el documento de PODER ESPECIAL realizada entre la ciudadana M.D.J.P.C. y conferido a la ciudadana ACRICE COROMOTO PALMAR.

  8. - Igualmente, a los folios (45 al 47) de las actuaciones, corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 15.10.2008 realizada por el Experto Reconocedor LIC. HELI SAUL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada de Vehículos, Sección Experticia en la cual deja constancia de lo siguiente:

    (Omissis)... A referido vehículo, por las características y condiciones que presenta, se le estima el valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (10.000.000,00 Bs). De conformidad con el pedimento formulado se logro determinar lo siguiente: Presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos, lado del conductor signada con los dígitos 1T19MJV110252 FALSA, por cuanto el material del cual se encuentra elaborada la chapa, su sistema de impresión y su sistema de fijación difiere del método utilizado por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela para este modelo-año de vehículo. Presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería denominado Body ubicada en la parte superior de la pared transversal del compartimiento del motor, lado del conductor, signada con los dígitos 1T19MJV110252 FALSA. Presenta chasis serial 1T19MJV110252 FALSO por cuanto la configuración de los dígitos que integran el serial difieren del colocado por la empresa ensambladora para este modelo-año de vehículo, de igual forma se observa en el área un alto estado de corrosión producto químico de activación de seriales borrados sobre metal que fue practicado anteriormente.

    CONCLUSIONES:

    01.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos se encuentra FALSA.

    02.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería denominada Body se encuentra FALSA.

    03.- Que el serial de chasis se encuentra FALSO.

    04.- Que el motor (SIC) serial de motor en su estado ORIGINAL. (Omissis)

  9. - Equivalentemente, al folio (55) de las actuaciones, corre inserto pronunciamiento emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indican que con vista a la solicitud realizada por la ciudadana ACRICE COROMOTO PALMAR PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.731.011, sobre la entrega del vehículo de actas, el Ministerio Público consideró negar la misma en base a los resultados de la Experticias de Reconocimiento e Improntas practicadas al vehículo solicitado en autos.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    En este sentido, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Como corolario de lo anterior, se observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en vista de que en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia, por parte de la M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919, lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente decisión, por parte de funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, que presenta en los seriales de identificación del vehículo solicitado: por una parte, la placa que identifica el Serial de Carrocería VIN signada con los números 1T19MJV110252 se determinó como ALTERADO, que la placa que identifica el serial de Carrocería Body signadas con los números 1T19MJV110252, se determinó como ALTERADO, que el serial que identifica el Chasis y que se encuentra en la parte trasera izquierda del chasis, cara superior y su sistema de troquel bajo relieve fue determinado como ALTERADO, y el serial de Motor signado con los dígitos alfanuméricos K0124DAF fue determinado ORIGINAL. Observándose de la misma manera, que respecto a la constancia de certificación de datos realizada al documento original M3 signado con el N° A-14120871, correspondiente al vehículo de actas, que el mismo fue expedido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y T.T. con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia (Vid. F. 48), se evidencia que el mismo es original y quien aparece en el mismo es la ciudadana M.D.J.P.C. e indica la característica del vehículo en cuestión; ello demuestra una posesión de buena fe razón por la cual quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón, por cuanto se evidencia de actas que a la referida ciudadana le pertenece el vehículo de actas.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV110252, Serial del Motor: K0124DAF, Placas: 216-784, Uso: ALQUILER LIBRE TAXI, solicitado por la ciudadana M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ACRICE COROMOTO PALMAR PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-16.731.011 quien actúa como Apoderada de la ciudadana M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919, asistida por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la N° 451-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte de la solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ACRICE COROMOTO PALMAR PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-16.731.011 quien actúa como Apoderada de la ciudadana M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919, asistida por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 451-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO a la ciudadana M.D.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.919, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito en la presente decisión, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte de la solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    VP02-R-2009-000180

    NGR/nge

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