Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 150°

Caracas, Veinte (20) de marzo de 2009

EXP Nº. AP21-R-2009-000190

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 10.02.2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por la representante judicial del ciudadano F.V., en su condición de experto contable designado en el asunto AP21-L-2006-002323, en contra del auto de fecha 30.01.2009, dictado por el referido Tribunal.

RECURRENTE: M.D.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 83935, apoderado judicial del ciudadano F.V., en su condición de experto contable designado en el asunto AP21-L-2006-002323.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogado M.P., actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano F.V. contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por la prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 30 de enero de 2009 dictado por el referido Tribunal.

Recibidos los autos en fecha 18 de febrero del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles; ahora bien, el día 10 de marzo de 2009 se reciben las copias certificadas por lo que a partir de esa fecha (exclusive) comienza a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de decidir el presente recurso de hecho, todo de conformidad con el auto dictado por esta Alzada el día 03.03.2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, del escrito mediante la cual el recurrente procede a la interposición del presente recurso de hecho se extrae lo siguiente:

…En fecha 11 de julio de 2007, nuestro mandante fue designado experto para la realización de experticia complementaria del fallo, el cual aceptó y procedió a cumplir con lo encomendado por este Tribunal, dicha experticia fue consignada en fecha 8 de octubre de 2007…En el informe de la experticia consignada, no se presentó la factura correspondiente a nombre de la empresa accionada esto se efectuó directamente a través de una comunicación dirigida a la misma, ya que la sentencia definitivamente firme que la ordenó contempla que el pago de los emolumentos del experto deberá ser efectuado por la parte demandada…a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, que a partir del momento en que el experto es designado por el Tribunal de la causa y se le ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, se convierte en un auxiliar de justicia y presenta un informe pericial, por lo tanto no se trata de honorarios profesionales sino de emolumentos causados como auxiliar de la administración de justicia, los cuales quedan a cargo de la parte condenada a efectuar el pago, salvo que la sentencia definitivamente firme que ordena su designación, contemple lo contrario, hecho que no ocurrió en la causa que cursa en autos, ya que es la sentencia la que ordena la determinación del quantum de la condena a través de una experticia complementaria del fallo…en sintonía con el criterio contenido en la Sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil…

conocer y pronunciarse respecto a la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana…por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por alguna de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho a percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva”..Por medio de diligencias de fecha 26 de junio de 2008, 7 de agosto de 2008 y 18 de septiembre de 2008, se ha solicitado a este Tribunal que ordene el pago de los emolumentos del experto, en virtud de que sus actuaciones en dicha causa obedecen a su carácter de auxiliar de justicia en la realización de3 la experticia complementaria del fallo y al nombramiento que para ella se le hizo, sin lograr obtener respuesta satisfactoria, salvo un auto, de fecha 25 de septiembre de 2008…en el cual se ordena notificar a la accionada a los fines de la celebración de una reunión con su persona, a los efectos de pactar, de forma consensuada la fecha del pago de sus honorarios… En fecha 23 de octubre de 2008 se celebró la audiencia conciliatoria con la representante judicial de la accionada, la abogada J.C., el experto y la titular de ese juzgado y se levantó acta en la cual se compromete…a satisfacer sus honorarios el día 21 de noviembre de 2008, los cuales fueron fijados mediante factura N° 034, la cual fue consignada ante las oficinas de la accionada…siendo este consecuencia de un mecanismo de autocomposición procesal con intervención de las partes…la accionada ofreció ejecutar voluntariamente la obligación que le impusiera la sentencia definitivamente firme, de pagar los emolumentos generados por la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Ofreció ejecutarlos en fecha 21 de noviembre de 2008…En fecha 29 de enero de 2009, presentamos escrito ante la Jueza…solicitando la ejecución forzosa del compromiso suscrito por la accionada…En fecha 17 de febrero y dentro de la oportunidad procesal, recurrimos de hecho contra la negativa de la apelación interpuesta contra el auto que niega la ejecución forzosa del acuerdo…”.

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que el auto recurrido es de mero trámite de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que, antes de entrar a dilucidar el presente recurso de hecho y a los fines eminentemente pedagógicos, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el que los juicios de intimación de honorarios de los expertos contables designados a los fines de la realización de experticias complementarias de fallos deben ser tramitados mediante cuadernos separados por ante el Tribunal que los designó como tales, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se citan:

Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.P., contra el ciudadano J.Á.G., de la que se extrae lo siguiente:

“...El caso sub examine se refiere a una demanda por cobro de emolumentos interpuesta por la ciudadana M.J.A.P., antes identificada, contra el ciudadano J.Á.G., también identificado, en los siguientes términos:

(…) En fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y nueve fui nombrada PERITO EXPERTO para realizar INDEXACIÓN de prestaciones sociales sobre el expediente N° 00783 de fecha 03-02-1998, solicitada por el Abogado J.A.G., (Sic) (…) y ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (…) haciendo entrega del informe el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (…)

.

(…) el veintiséis (26) de Abril del año dos mil uno, la empresa demandante (Sic) del caso DISTRIBUIDORA TROPIVEN, C. A. le cancela al ABOGADO J.A.G. (…), la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) con el (Sic) cual cancelaba todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que correspondía a los trabajadores demandantes (…), así como el monto correspondiente a los HONORARIOS PROFESIONALES generados o causados a favor de su patrocinante (Sic) judicial (…), es decir que dentro de este monto estaban incluidos mis HONORARIOS, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 4.654.962,oo) (…)”.

(…) pero es el caso de que el Abogado J.A.G.,(Sic) no me notificó nada al respecto más bien en reiteradas oportunidades me manifestó que el caso no había sido resuelto, y que estaba aún en el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)

.(Mayúsculas y negritas del original)

Con base en los citados argumentos, la ciudadana M.J.A.P., demandó al ciudadano J.Á.G., para que “… sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO.- La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 4.654.962,oo) por concepto de Honorarios Profesionales a mi persona como PERITO EXPERTO.- SEGUNDO: Intereses de Mora (Sic) desde el 26 de julio de 2001 (…) hasta el día que quede firme la sentencia.- TERCERO: Las costas y costos de este juicio (…) .- CUARTO: Los Honorarios Profesionales de Abogados según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el ciudadano J.Á.G., mediante escrito del 24 de enero de 2005, cursante a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente, hizo oposición a la demanda presentada en su contra, en los siguientes términos:

(…) la estimación e intimación de honorarios profesionales de la actora (…) fue incoado (…) de conformidad con lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y admitido por este Tribunal en fecha 14 de abril del 2004 de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados; siendo esta una experta nombrada por el Tribunal como auxiliar de justicia sus emolumentos han debido ser determinados en principio por el (Sic) o en su defecto por el Tribunal máximo cuando su actuación se contrae a la etapa ejecutora del fallo, y no a través de una acción autónoma no prevista legalmente en esos términos. Pues de ser así este (Sic) debe ser ejercida contra el estado (Sic) por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia quien designó a la experta para la realización de una experticia complementaria del fallo.

(…)

Subsidiariamente, hago formal oposición a la intimación al pago de la cantidad, (…) estimada e intimada por la autora (Sic) en su escrito intimatorio, POR NO TENER CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO INTIMATORIO, ya que en el juicio de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos M.C.T., (…) en contra de la Sociedad Mercantil DIGAS TROPIVEN, S. A. C. A.; mi persona actuó (…) en representación de los trabajadores en términos laborales (…) actuaran en REPRESENTACION DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS que demanden o sea demandas en juicio, las cuales son las partes en un proceso jurisdiccional.

Siendo ello así, los honorarios o emolumentos de la Contadora Pública que hoy acciona (…) debe (Sic) considerarse costos del proceso que conforman las costas y en virtud que los mismos fueron generados por designación como experta para la realización de experticia complementaria del fallo (…) ordenada por el Juez Superior, (…) es decir, que los costos o emolumentos de la experta Contadora Pública, hoy actora, se generaron en la fase de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y por la cual la carga de los costos, en la ejecución de dicha sentencia, le corresponden a la condenada en costas (…)

. (Mayúsculas del original)

Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

En efecto, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Un precedente jurisprudencial en esta materia se puede encontrar en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: L.C.S.), en la que se estableció lo siguiente:

(…) el Dr. CAPALDO SABINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

´… Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. de Caracas…´

(…)

Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)

(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)

. (Corchetes de la Sala)

En el caso presente, la Sala Plena observa que el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, designó como experta a la ciudadana M.J.A.P., antes identificada, para que efectuase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y aunque en el expediente no cursa prueba física del dictamen pericial, la Sala entiende que la misma se realizó, en virtud de que así se desprende de las aseveraciones aceptadas tanto por las partes como por los distintos jueces que han intervenido en este proceso.

Sin embargo, el Juez o Jueza del extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en el sentido de establecer los emolumentos que correspondían a la ciudadana M.J.A.P., por la labor que debía efectuar como auxiliar de justicia. Por lo que surge evidente que la competencia para decidir la demanda de la que trata el presente asunto no puede sino atribuírsele al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 54 ejusdem, y así se decide…

.

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.D.C.R.D.H., de la que se extrae lo siguiente:

“...Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento que, por cobro de honorarios profesionales, instauró la ciudadana J.d.C.R.d.H. contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana J.d.C.R.d.H., a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana J.Y.B.P. contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana J.d.C.R.d.H. consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso.

Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana J.d.C.R.d.H. prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.

La Sala también constató que la ciudadana J.d.C.R.d.H., al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.

Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana J.d.C.R.d.H. como experto contable, en los siguientes términos:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)

(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R.d.H., resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: L.C.S.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C.....’

Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.

En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

(resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R.d.H. realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R.d.H., por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana J.d.C.R.d.H. le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Ahora bien, de las copias que cursan en el presente recurso de hecho, no se evidencia acuerdo alguno entre la parte demandada y el experto contable recurrente, por lo que a los fines eminentemente ilustrativos, esta Alzada indica que, en todo caso deberá tramitar la intimación de sus honorarios ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como lo ha indicado la Sala Plena en las decisiones parcialmente transcritas con anterioridad, criterio éste que igualmente ha sido expuesto por este Tribunal Superior, en la decisión proferida en el asunto AP21-R-2005-000297 de fecha 05 de mayo de 2005, de la que se extrae lo siguiente:

…Así, en el caso del experto contable que fuera designado por el Tribunal para efectuar la experticia complementaria del fallo, previo al decreto de ejecución voluntaria, debe el mismo estimar sus honorarios, y ser tasados por el Tribunal en base a las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, es decir, en este último caso el Juez de Ejecución en este supuesto específico de las experticias complementarias del fallo deberá, una vez designado el experto y aceptado el cargo por éste establecer en forma inmediata los honorarios o emolumentos de los mismos, en base a las previsiones del artículo 54 de la citada Ley de Arancel Judicial, para cuya fijación deberá oír previamente al experto en cuanto al monto prudencial que él estime de sus honorarios, tomando en cuenta para dicha fijación las tarifas de honorarios previstas por los Colegios Profesionales correspondientes y podrá, igualmente, en caso de existir alguna duda razonable, asesorarse por personas entendidas en la materia.

No queda excluida, de la simple lectura del artículo 55 ejusdem, la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando la norma del artículo 55 ibidem, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE…

.

Por otra parte, observa quien sentencia que el auto objeto del presente recurso indica “…Vista la apelación interpuesta…este Tunal por cuanto de la revisión del auto apelado se evidencia que es un auto de mera sustanciaron o mero trámite, el cual no causa al apelante ningún gravamen irreparable, niega la apelación interpuesta…”, aduciendo por su parte el apoderado actor en el escrito de fundamentación del presente recurso de hecho que el auto apelado se trata de la negativa a la solicitud de ejecución forzosa a la demandada a fin de honrar el pago de sus emolumentos, causados por la realización de la experticia complementaria, dicho auto es de fecha 30 de enero de 2009 y del mismo se extrae lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano F.V., debidamente asistido por la abogada M.P., mediante la cual solicita la ejecución forzosa del acta cursante al folio 175 del expediente, este Tribunal al respecto hace del conocimiento del experto contable, que el acta cursante al folio 175 del expediente no es un acta contentiva de ningún acuerdo suscrito entre las partes, por tanto mal puede acordarse su ejecución.

Asimismo visto que hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que se le haya efectuado pago alguno al experto en lo que respecta a los honorarios, este Tribunal ordena apercibir a la empresa demandada, Inversiones Sabenpe a los fines que tenga a bien manifestar lo conducente con respecto a los Honorarios estimados por el experto contable, para lo cual se le concede un lapso de cinco días hábiles, se ordena librar el respectivo oficio…

Ahora bien, en virtud del señalamiento efectuado por la a quo relativo a que el auto del cual recurre de hecho el experto contable, sea de mero trámite, sobre los cuales ha señalado la Doctrina Nacional que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

La Sala Constitucional del M.T. en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Subrayado de la Sala).

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama, es un auto de mero trámite, tendiente a la obtención del pago de los honorarios del experto contable por parte de la demandada, y sobre los cuales existe un procedimiento a seguir mediante cuaderno separado y cuya legitimación activa corresponde al hoy recurrente, por lo que, basta con efectuar un análisis del auto de fecha 30.01.2009, para dilucidar que el mismo efectivamente es de mero trámite, motivos éstos suficientes para encontrar IMPROCEDENTE la admisión de apelación ejercida en su contra, por lo que las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que sólo ha ordenado el proceso, siendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho promovido por el experto contable designado por la a quo a fin de realizar experticia complementaria del fallo en el asunto AP21-L-2006-002323. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado M.P., actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano F.V. contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por la prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 30 de enero de 2009 dictado por el referido Tribunal.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso de ley, por motivos justificados de reposo médico de la juez titular, durante el período comprendido entre el 04 y el 19 de marzo de 2009 (ambas fechas inclusive).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp N° AP21-R-2009-000190

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