Decisión nº 1231 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197° y 149°.

-I-

Identificación de las partes.

SOLICITANTE: M.J.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.536.902, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.912.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ORDINARIA).

EXPEDIENTE: 5019.

-II-

Síntesis de la litis.

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana M.J.S., identificada en autos, debidamente asistida por el abogado P.J.S., y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5019.

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal insta a la solicitante que indique contra quien obra la rectificación o el cambio, conforme lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único.

En fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana M.J.S., debidamente asistida por el abogado P.J.S., suscribe diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 07 de enero de 2008.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se admite la solicitud expidiéndose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció a formular oposición, quedando abierto el lapso de pruebas y siendo evacuadas las probanzas promovidas por la parte solicitante en fecha 25 de marzo de 2008, asistida de abogado, las cuales habían sido agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal se acoge al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su escrito que:

1) Nació en el Caserío Aragüita, jurisdicción del Municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 1.948, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada marcada “A”;

2) En su partida de nacimiento se obvió el apellido de su madre quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.341.636, tal como se observa de la copia de cédula de identidad anexa marcada “B”;

3) Al momento de solicitar su cédula de identidad lo hace con la constancia de bautismo, por lo que en la misma se le reputa el nombre M.J.S., tal como se evidencia de la constancia de bautismo y copia de su cédula de identidad que anexa marcada “C”;

4) Todos los actos de su vida los ha realizado como M.J.S., no obstante a su concubino por asuntos relacionados con su jubilación, le han solicitado su partida de nacimiento la cual le rechazaron por aparecer el nombre de su señora madre sin el apellido;

5) Por todo lo expuesto y porque el asunto es de interés familiar solicita se subsane la omisión del apellido de su señora madre, es decir donde diga: M.D.J., diga M.D.J.S., fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

Helas aquí:

a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

.

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

.

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

.

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Pao del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su madre donde dice “M.D.J.”, siendo lo correcto “M.D.J. SALAS”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe una omisión en el contenido de la misma, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, circunscribiéndose las mismas a la omisión del apellido de su madre, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

A efectos probatorios la solicitante promovió, consignó y evacuó en la presente las siguientes probanzas:

  1. Documentales:

A.1.- Copia certificada de su partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes. Siendo tal instrumental documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

(subrayado y negritas del tribunal).

Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

.

De tal documental se evidencia la omisión del apellido de la madre de la solicitante, por cuanto solo se indica que su madre se llama “M.D.J.” (folio 04). Así se verifica.-

A.2.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 2.341.636, en la cual se evidencia que su progenitora la misma se llama SALAS DE RIVERO, M.D.J., la cual se considera como reproducción fidedigna del indicado documento identidad, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

A.3.- Consigna igualmente, prueba documental relativa a la constancia de bautismo emanada de la Diócesis de San Carlos, Parroquia San J.B.d.E.P. estado Cojedes, este juzgador le da un valor de presunción acerca del hecho alegado, al evidenciarse de esta que la madre de la solicitante se llama “M.D.J. SALAS”, conforme al encabezado del artículo 458 del Código Civil (folio 08). Así se valora.-

B.- Testimoniales. En fecha 28 de marzo fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos E.S. y J.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.211.110 y 1.031.844, ambos de este domicilio, quienes fueron contestes en declarar que la solicitante es hija de M.D.J.S., hecho que les consta por ser hermanos de ella, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 32). Así se considera.-

En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana M.J.S. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil ordena al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…M.D.J.…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…M.D.J. SALAS…” que es lo correcto. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la ciudad de San C.d.A., a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente N° 5019.

AECC/SMVR/WM.

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