Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Imnomida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

Guatire, 21 de Octubre de 2016

207º y 156º

Admitida como fue la solicitud de A.C., interpuesta por la ciudadana M.D.J.S., contra los ciudadanos F.B., R.R., SUHAIN YBET PELLIN, WIL VARGAS, IRMA MEZA, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, J.U., J.T., C.A., M.W.M., J.M., E.O. y J.H., se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO

La parte accionante en el acta que recoge la solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que en días pasados y específicamente el viernes 14 de Octubre de 2016 fue abordada por un grupo numerosos de ciudadanos, según copropietarios del Conjunto “Residencial La Arboleda”, en los cuales me platearon que en distintas reuniones que llevaron a cabo en las inmediaciones del referido Conjunto Residencial, había acordado solicitarle la renuncia o la destitución de las funciones como Presidenta de la Junta General de Condominio, que ha venido ostentando y ejerciendo desde el día 15 de Abril de 2016, a quienes recibí en la oficina donde funciona la Junta de Condominio.

  2. Que para el día lunes 17 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se apersonaron una vez más en la oficina de la Junta de Condominio un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentran, presuntamente copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, ubicada en la Calle La Arboleda, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, para lo cual me manifestaron que llegaron a un acuerdo tomando la decisión de destituirme del cargo como presidenta de la Junta de General de Condominio “Residencias La Arboleda”, asi como solicitar la renuncia de los demás integrantes de la junta que la componen, entregándome una comunicación fecha del 13 de Octubre de 2016, coaccionándome a entregar la oficina donde funciona la Junta de Condominio.

  3. Que los ciudadanos antes mencionados se han venido confabulándose, no se si bajo engaño de alguno de ellos o por conducta propia individual, pero la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento, señala esto porque en su asociación han levantado actas, enviado comunicaciones, sin que ella haya participado en ellas a pesar de que fui elegida por voto popular por la comunidad de propietarios como Presidenta de la Junta de Condominio el 15 de Abril de 2016, y teniendo la condición de representante legal de esa comunidad de propietarios.

  4. Que de tales actuaciones fueron recogidas, colectadas (…) para que sean analizadas, de donde se deriva que no medio el procedimiento legal que llevara a estos ciudadanos; primero para ser considerados como representantes legal de tal comunidad de propietarios y en segundo lugar, la manera ilegitima como han venido procediendo y actuando sin el cumplimiento de los estándares legales, con lo cual tales actuaciones son proclives, irritas, ilegales e inconstitucionales, las cuales rechazo en ese acto, por no permitir mi derecho a la defensa.

SEGUNDO

Acompaña a su solicitud verbal los siguientes recaudos:

  1. Copia simple del acta de asamblea de presidentes de Torre del Conjunto Residencial La Arboleda, de fecha 15 de Abril de 2016, la cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2016, bajo el No. 34, tomo 122, folios del 142 hasta el 145.

  2. Copia Simple de la carta de la Junta General de Condominio La Arboleda de fecha 13 de Octubre de 2016.-

  3. Copia simple del acta levanta en fecha 14 de Octubre de 2016 firmada por presuntos propietarios.

  4. Copia Simple de la carta consulta a los copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda de fecha 05 de Octubre de 2016.

  5. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria del Conjunto Residencial La Arboleda de fecha 07 de Octubre de 2016.

  6. Copia simple del acta de fecha 13 de Octubre de 2016, suscrita por la propietaria A.M..

  7. Copia simple de la Notificación de fecha 14 de Octubre de 2016.

  8. Copia simple del documento de condominio y Manual de propietario, inscrito en el Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 01 de Junio de 1992, bajo el No. 12, folios 61 al 112, tomo 7, protocolo primero.

  9. Convocatoria de la Junta General de Condominio para una Asamblea el día viernes 21 de Octubre de 2016.

TERCERO

El accionante, en el libelo que recoge la presente acción de Amparo, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:

1- Medida cautelar innominada mediante la cual prohíba, suspenda, cualquier actuación que conlleve a la elección de una Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente acción de amparo y en segundo lugar, si lo pudiera considerar designar una Junta Ad-hoc, con las limitaciones que la misma Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio y Manual de Propietario, contiene en caso de que pueda perdurar en el tiempo la resolución del presente asunto.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

En cuanto a las medidas innominadas en las presentes acciones de índole constitucionales, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 05 de Octubre de 2004, en el Exp. No. 03-0294, la cual contemplo lo siguiente:

Siendo que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del Juez del amparo, utilizando para ellos las reglas de lógica y máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En relación a la medida innominada solicitada en el presente caso y en vista al criterio esbozado por los Jurisconsultos el cual fue anteriormente citado y, donde ponen a discreción de los Jueces la procedencia o no de las medidas innominadas en las acciones de amparo, tenemos que aunado al criterio precitado se debe cumplir con la comprobación del tercer supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fue a.c.a. denominado el “periculum in damni” el cual la parte accionante no pudo comprobar con las pruebas aportadas a los autos, toda vez que esta Juzgadora no considera que en el transcurso de la sustanciación de la presente acción de a.c. se pudiera causar lesiones graves o difíciles de reparar a la accionante M.D.J.S., en vista, que la finalidad de la acción intentada por la prenombrada ciudadana es obtener sentencia de fondo de la forma más expedita por la vulneración de sus derechos constitucionales denunciados.

Es por lo anteriormente indicado, que esta Juzgado NIEGA como formalmente hace la medida innominada solicitada por la parte accionada M.D.J.S., por no haber probado a este Órgano Jurisdiccional el tercer supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

Exp 4757-16

FTS/MGR

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