Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 11

ASUNTO N °: 3914-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. G.A.Á.A., en su carácter de representante legal de la ciudadana M.D.J.Y.M., contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1993, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 935XKW, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP22865, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, a la ciudadana M.D.J.Y.M..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de 30-07-2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abg. G.A.Á.A., en su carácter de representante legal de la ciudadana M.D.J.Y.M.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

En la decisión recurrida se evidencia que la sentenciadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la DECLARACION SIN LUGAR DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas decepcionadas, a través de ese principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia de datos contradictorios y no concordantes en cuanto a la documentación otorgada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y las resultas de TRES (3) Y Dos (2) solamente valoradas por el Ministerio Público. Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas: 1º El Experto SM2DA. (GNB) G.C.J., adscrito al comando regional Nº 4 del Destacamento 41º de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 20-02-2009, la cual concluye que el “SERIAL CHAPA BODY SUPLANTADA, SERIAL VIN SUPLANTADO Y SERIAL DE CHASIS NO SE OBSERVO” en cuanto a la SEGUNDA EXPERTICIA el Experto Cabo 2DO (P.E.P.) LEON A.J.A., adscrito a la Dirección de Operaciones Especiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, concluye “SERIAL CARROCERIA ORIGINAL, SERIAL DASH PANEL ORIGINAL Y EL SERIAL DE CHASIS FALSO”. TERCERA EXPERTICIA (que no tomo en consideración el Ministerio Público) la experticia de reconocimiento Técnico y regulación Real Nº 053 de fecha 04 de Marzo de 2009 practicada por el funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Guanare, en la que deja constancia de que “LA UNIDAD OBJETO DEL PERITAJE PRESENTO SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN TODAS SUS UBICACIONES ORIGINAL Y ASEVERA QUE PRESENTA UNA CHAPA METALICA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP22865, EL CUAL VA IMPRESO EN UNA CHAPA METALICA ADHERIDA POR MEDIO DE DS (2) REMACHES EN LA PUERTA DEL PILOTO APRECIADA ORIGINAL, UNA CHAPA METALICA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA LAJF3PP22865, LA CUAL VA ADHERIA POR MEDIO DE DOS (2) REMACHES EN EL TABLERO DEL LADO IZQUIERDO, APRECIADA ORIGINAL QUE PORTA EL SERIAL DEL CHASIS SIGNADO CON LOS DIGITOS -PA22865- EL CUAL VA IMPRESO EN LA PARTE MEDIA DEL CHASIS LADO DERCHO, SE APRECIA ORIGINAL”, deja constancia de que presenta en el sistema SIPOL una solicitud de extravío de placa, por la sub. Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimido por la Ciudadana Juez en Funciones de Control Nº 1 al momento de la toma de decisión los fundamentos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece La devolución de objetos, alegando que el Ministerio Publico NO INCURRIO EN NINGUN TRARAZO DE DEVOLVER EL VEHICULO AL NEGAR EL VEHICULO Y AGREGA “POR EL CONTRARIO, NEGO LA ENTREGA DEL MISMO PORQUE CONSIDERO QUE ERA IMPRESCINDIBLE CONSERVARLO EN SU PODER POR SER NECESARIO PARA LA INVESTIGACION DEBIDO A LA MANIFIESTA CONTRADICCION REFLEJADA ENTRE LAS EXPERTICIAS QUE SE LE HAN PRACTICADO” y pasa a analizar el Artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES LA JUEZ EN EL FOLIO 42 DICE QUE PRESUNTAMENTE SE HABIA COMETIDO UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Esta defensa considera que si bien es cierto, que se demostró el hecho de las contradicciones en las experticias, también es cierto que en lo que respecta a la propiedad del vehículo y no aplica lo establecido para las contradicción de la experticias establecida en nuestro ordenamiento jurídico. NO HAY DENUNCIA DE ROBO NI DE HURTO como quedo DEMOSTRADO CON EL INFORME”, experticia de reconocimiento Técnico y regulación Real Nº 053 de fecha 04 de Marzo de 2009 practicada por el funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Guanare, en la que deja constancia de que presenta en el sistema SIIPOL una solicitud de extravió de placa, La juez deja comprobado un delito que ni la misma fiscalia precalifico, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

“Los hechos estimados como probados por la sentenciadora, cuya conclusión determino la naturaleza Nugatoria de la presente decisión.

Todas estas contradicciones existentes el la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor de la Propietaria del vehiculo. En razón de ello y con el argumento, realizado por el tribunal, por lo que la Decisión ha debido ser entregado en depósito a su propietaria por lo tanto, la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una decisión, incurriendo en una infracción del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado. En el presente caso pareciera haber cumplido con tal requisito, pero de forma subjetiva porque si el tribunal hubiera analizado bien el testimonio la fiscalia, de forma objetiva.

En atención a lo antes expuesto, es oportuno citar al jurista Fernando de la Rúa (1994:108, “La Casación Penal), quien ilustra en cuanto a la motivación lo siguiente: “con ella “se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”. En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una decisión justa que garantice la seguridad jurídica de todos.

Considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por ello surge una duda razonable.

Por que queda la objetividad en el fuero interno de los jueces sentenciadores, sin que exista una inferencia razonable q2ue conduzca a dar por probado determinado hecho, que no se determina con claridad en la sentencia señalada, sin embarbo a pesar de existir dudas en cuanto a determinar con certeza de la propiedad del vehiculo o si se cometió un delito.

Existen muchas dudas (los funcionarios, se contradijeron en sus experticias), que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una decisión favorable, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible conducir si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.

La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto, fue condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.

El principio de motivación de la sentencia es un principio sagrado, dado el carácter complejo de la función decisoria se exige la observancia de este por parte de los jueces, quienes deben expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan su convicción, a menos que se trate de simples ordenes para el impulso del proceso o autos de mera sustanciación.

Binder (1999) define la sentencia como:

El acto judicial por excelencia que determina y constituye los hechos y a la vez constituye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo ene. Seno de la sociedad.

(p285)

Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivo la condenatoria de mis defendidos, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.

SEGUNDA DENUNCIA.

FINALIDAD DEL PROCESO ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, PERO SIN QUEBRANTAR LAS NORMAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, fundamento en los artículos 1º, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 49 y en el tercero aparte del 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Finalmente solicito se declare: 1º Admisible el presente recurso; 2º Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la decisión recurrida y sea decidida por la Corte de Apelaciones una nueva decisión, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La Abg. G.A.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.279 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.923, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana M.D.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.737, domiciliada en San A. deC., Municipio Acosta, Estado Monagas, según Poder Especial inserto bajo el N° 61, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 19 de Febrero de 2009, se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la entrega de un vehículo, que le fue previamente denegada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: En fecha 19-02-2009, fue retenido el vehículo Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1993, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 935XKW, Serial de Carrocería AJF3PP22865, Serial de Motor: 8 Cil., Propiedad de la ciudadana: M.D.J.I.M., conducido por el Ciudadano D.A.F., suficientemente identificado en el expediente N° 18-F01-1C-115-09, de la Fiscalía Primera de este Circuito judicial, siendo solicitada la entrega formar del vehículo en fecha 12-03-2009, el mismo le fue negado por el Ministerio Público, anexo copia. En tal virtud es que solicito muy respetuosamente ante su despacho se sirva solicitar el Expediente 18-F01-1C-115-09, de la Fiscalía primera de este Circuito judicial y previa verificación del las experticias, le sea entregado el vehículo a su verdadera propietaria ya que es el medio de sustento que posee para mantenerse y mantener su familia. Es todo…

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las Actas Procesales que en fecha 20 de Febrero de 2009 efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban cumpliendo funciones de rutina en un PUNTO DE CONTROL MÓVIL instalado en el sector Los Bucares vía Guanare – Papelón del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo marca FORD, modelo F-350, modelo año 1993, color BLANCO, placas 935-XKW, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía con el objeto de realizar una inspección de rutina, tanto al vehículo como a los documentos. El ciudadano se identificó como DIEGO ALBERTOFLAMES (SIC), y exhibió a los funcionarios una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos N° 24429247, a nombre del ciudadano F.A.N.B., procediendo los funcionarios a revisar dicha documentación, manifestando este ciudadano no ser el propietario del vehículo y presentando copia fotostática del REGISTRO DE VEHÍCULO N° 1516989 a nombre de VILLAROEL A.L., por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una revisión de los seriales del vehículo encontrando lo que a su juicio era una presunta irregularidad, disponiendo de inmediato la práctica de una experticia.

    La experticia fue practicada de inmediato por el Sargento Mayor de Segunda (Guardia Nacional) J.G.C., quien pudo determinar mediante el examen QUE EL SERIAL CHAPA BODY ERA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL VIN ERA SUPLANTADO, QUE NO LE FUE ENCONTRADO EL SERIAL DEL CHASIS, por lo que el vehículo le fue retenido al ciudadano antes nombrado con el objeto de realizar las averiguaciones de rigor, participando del hecho a la Fiscal Primera del Ministerio Público.

    Entre los actos de investigación iniciales, constan en Actas los siguientes:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓNü REAL N° 053 de fecha 04 de Marzo de 2009 practicada por el funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo retenido, en la que deja constancia de que LA UNIDAD OBJETO DEL PERITAJE PRESENTÓ SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN TODAS SUS UBICACIONES ORIGINAL: asevera que PRESENTA UNA CHAPA METÁLICA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP22865 el cual va impreso en una chapa metálica adherida por medio de dos remaches en la puerta del piloto, apreciada ORIGINAL; que presenta UNA CHAPA METÁLICA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP22865 la cual va adherida por medio de dos remaches en el tablero del lado izquierdo, apreciada ORIGINAL; que porta el SERIAL DEL CHASIS SIGNADO CON LOS DÍGITOS –P A 22865- EL CUAL VA IMPRESO EN LA PARTE MEDIA DEL CHASIS LADO DERECHO, apreciado ORIGINAL. Así mismo, que presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por extravío de placas por la Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    EXPERTICIA S/N de 05 de Marzo de 2009ü realizada por el funcionario Cabo Segundo J.A. LEÓN ARIAS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de que EL SERIAL DE CARROCERÍA DEL VEHÍCULO UBICADO EN EL PANEL DE INSTRUMENTOS O TABLERO PARTE SUPERIOR LADO IZQUIERDO (conductor) CARACTERÍSTICAS PLACAS DE METAL SUJETA CON DOS REMACHES TIPO FLORECITAS, SE OBSERVA A LA UNIDAD A OBJETO DE ESTUDIO EN SU ESTADO ORIGINAL, POR LO QUE SE DETERMINA ORIGINAL. Que EL SERIAL DE CARROCERÍA PLACA DASH PANEL, ubicada en la puerta izquierda (lado de conductor) CHAPA DE ALUMINIO SUJETA POR DOS REMACHES GRANDES CENTRO HUECO, TROQUEL DE BAJO RELIEVE LA CUAL SE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL, POR LO QUE SE DETERMINA ORIGINAL. QUE EL SERIAL DE CHASIS UBICADO EN EL RIEL DERECHO TROQUEL DE BAJO RELIEVE SE OBSERVA A LA UNIDAD QUE PRESENTA RASTRO DE FRICCIÓN MOLECULAR EN DONDE VA ESTAMPADO DICHO SERIAL POR LO QUE SE DETERMINA SU ESTADO ACTUAL, POR LO QUE SE DETERMINA QUE ES FALSO.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el ministerio público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que de los recaudos remitidos por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público a este Despacho Judicial se evidencia que mediante decisión de 13 de Marzo de 2009, dicho titular de la acción penal denegó la entrega del vehículo en cuestión a la Abg. G.A.Á.A., sobre la base de los siguientes argumentos: PORQUE OBSERVA EN EL CASO BAJO ANÁLISIS, LA EXISTENCIA DE DATOS CONTRADICTORIOS Y NO CONCORDANTES EN CUANTO A LA DOCUMENTACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Y LAS RESULTAS DE LAS DOS EXTERTICIAS (SIC) DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADAS.

    Con vista de esta negativa, el ciudadano mencionado se dirigió a este Tribunal, tal como lo establece la norma antes transcrita, para solicitar la entrega del vehículo.

    Ahora bien, es cierto que el artículo 311 prevé la devolución de objetos recogidos o incautados QUE NO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN, y que al Juez le corresponde efectuar tal devolución CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO INCURRE EN UN RETRASO INJUSTIFICADO DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

    En este caso observa el Tribunal que el representante Fiscal NO INCURRIÓ EN NINGÚN RETRASO DE DEVOLVER EL VEHÍCULO; por el contrario, negó la entrega del mismo porque consideró que era imprescindible conservarlo en su poder por ser necesario para la investigación DEBIDO A LA MANIFIESTA CONTRADICCIÓN REFLEJADA ENTRE LAS EXPERTICIAS QUE SE LE HAN PRACTICADO.

    Por cuanto a este Despacho Judicial en Función de Control le está legamente atribuida la responsabilidad de HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES (aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), procede entonces a examinar si en efecto, la razón aducida por el Ministerio Público se ajusta a derecho.

    En tal sentido, debe tenerse en consideración que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

    Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

    Como puede apreciarse, el legislador venezolano penaliza las conductas que incurren en la ALTERACIÓN ILÍCITA DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA ASEGURAR LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DE DELITOS DE HURTO, ROBO, O DE SUS CÓMPLICES, PARA OBTENER UN PROVECHO ECONÓMICO PARA SÍ O PARA UN TERCERO.

    Por otra parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO DE CUALQUIER MODO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.

    En el presente caso, según consta en las Actas Procesales, el Ministerio Público mediante el Oficio N° 070 de 26 de Febrero de 2009 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de la retención de un vehículo (el descrito en autos), que en esa misma fecha había sido objeto de una experticia de determinación de seriales en la cual se había determinado que EL SERIAL CHAPA BODY ERA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL VIN ERA SUPLANTADO, QUE NO LE FUE ENCONTRADO EL SERIAL DEL CHASIS; es decir, se había determinado que presuntamente se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, en cumplimiento del mandato establecido en el antes mencionado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba y está en la obligación de DISPONER QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.

    Como quiera que en el presente caso se evidencia de las actuaciones remitidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público a este Despacho, que no se han practicado todas estas diligencias, SE EXPLICA ENTONCES, que este titular de la acción penal considere imprescindible conservar en su poder el vehículo retenido al ciudadano D.A.F. con el objeto de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y, por tanto, la negativa de entregar dicho vehículo por parte del prenombrado Fiscal a juicio de quien decide, está ajustada a derecho, máxime si para el momento en que le fue interpuesta la solicitud de entrega del vehículo aún no se había desarrollado ningún acto de investigación.

    Desde ese punto de vista, considerando esta Primera Instancia acertada la decisión proferida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de no entregar el vehículo por considerarlo imprescindible para la investigación, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana M.D.J.I.M. en el sentido de que le sea entregado el vehículo ut supra descrito, ya que su entrega en este momento en que aún no se ha iniciado la investigación no sería más que una obstrucción de ésta. Así se decide.

    Sin embargo, como quiera que se hace necesario que los derechos de todas las personas que de buena fe hayan adquirido el mismo, puedan verse oportunamente satisfechos o resarcidos, es por lo que debe exhortarse a la Representante Fiscal para que la investigación penal se desarrolle con la debida celeridad a fin de minimizar en lo posible el daño que hayan sufrido las personas presuntamente agraviadas.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 311 en concordancia con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, D E C L A R A SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana M.D.J.I.M., en el sentido de que le sea entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1993, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 935XKW, Serial de Carrocería AJF3PP22865, Serial de Motor: 8 Cilindros.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    La presente causa, surge por motivo de apelación ejercida por la abogada G.A.Á.A., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana M. deJ.I.M., contra decisión interlocutoria de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de control Nº 1 que declaró:

    …D E C L A R A SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana M.D.J.I.M., en el sentido de que le sea entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1993, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 935XKW, Serial de Carrocería AJF3PP22865, Serial de Motor: 8 Cilindros…

    Solicitando la recurrente, a esta Alzada la devolución del vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.

    A tal efecto, del análisis del caso que ocupa a esta Alzada, toca en primer termino hacer una ubicación de la fase procesal en la que se encuentra esta causa.

    Así tenemos, que la misma se encuentra en la primera fase del proceso, es decir en la fase de investigación. Como ciertamente lo expresa la recurrida cuando señala:

    …Como quiera que en el presente caso se evidencia de las actuaciones remitidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público a este Despacho, que no se han practicado todas estas diligencias, SE EXPLICA ENTONCES, que este titular de la acción penal considere imprescindible conservar en su poder el vehículo retenido al ciudadano D.A.F. con el objeto de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y, por tanto, la negativa de entregar dicho vehículo por parte del prenombrado Fiscal a juicio de quien decide, está ajustada a derecho, máxime si para el momento en que le fue interpuesta la solicitud de entrega del vehículo aún no se había desarrollado ningún acto de investigación…

    Sobre esta fase el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga casi en forma exclusiva la titularidad de la acción penal al Estado por órgano del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla de manera imperativa.

    De igual modo, el legislador le estableció al Ministerio Público un plazo y procedimiento para que el mismo, ejerza la acción penal correspondiente, instaurando en los artículos 313 y 315 eiusdem dicho terminó, constituyendo al Fiscal del Ministerio Público en ductor, titular e impulsor de la fase preparatoria, siendo además el que decide la conclusión de la misma, claro está dentro del lapso y con los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, el Ministerio Público como titular de la acción Penal está facultado para dirigir en esta etapa del proceso las diligencias necesarias y correspondientes como quedo señalado en la recurrida cuando señala:

    …Desde ese punto de vista, considerando esta Primera Instancia acertada la decisión proferida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de no entregar el vehículo por considerarlo imprescindible para la investigación, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana M.D.J.I.M. en el sentido de que le sea entregado el vehículo ut supra descrito, ya que su entrega en este momento en que aún no se ha iniciado la investigación no sería más que una obstrucción de ésta. Así se decide.

    Sin embargo, como quiera que se hace necesario que los derechos de todas las personas que de buena fe hayan adquirido el mismo, puedan verse oportunamente satisfechos o resarcidos, es por lo que debe exhortarse a la Representante Fiscal para que la investigación penal se desarrolle con la debida celeridad a fin de minimizar en lo posible el daño que hayan sufrido las personas presuntamente agraviadas….

    Oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 09-12-2004; bajo la ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que estableció:

    … El Ministerio público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios regulares del ius puniendi del Estado es cuando va a intentar el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de apelaciones determina que la recurrida no adolece de falta de motivación, por cuanto la misma a juicio de esta Corte de Apelaciones, cumplió con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó y fundamentó la recurrida cumpliendo con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    Siendo ello así, se declara Sin lugar la apelación ejercida por la defensora Privada Abogada G.A.Á.A., en contra de la decisión señalada de fecha 24 de abril de 2009.

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 /05/2009, por la abogada G.A.Á.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 24/04/2009, mediante la cual Declaro Sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana M.D.J. ITRIAGO MADRID, en el sentido de que le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1993, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 935XKW, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP22865, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil nueve.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    EXP. N°3914-09.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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