Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: ADRANIT M.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.970.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.B.R. y M.A.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.733 y 116.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIXEL GRAFICA C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, por la abogado M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 26 de septiembre de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 02 de octubre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 07 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 10 de octubre de 2008 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, que cursa en copia certificada en los folios 8 y 9, señalando que apela del auto de admisión de pruebas.

El 10 de octubre de 2008, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por el abogado M.A.G., Inpreabogado No. 116.147 y de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: La apelación se circunscribe a la negativa de la admisión de la prueba de informes y de la prueba de exhibición. En cuanto a la prueba de informes se solicitó se oficiara al Tribunal de Sustanciación para que informe si se hizo la participación de despido y el Tribunal no la admitió por ser vaga e imprecisa. Si bien es cierto que no se dijo el Tribunal si se dijo el Número del expediente y si se accede al juris es de fácil acceso. En cuanto a la prueba de exhibición se solicitó se exhibiera los siguientes documentos: las planillas de declaración de impuesto sobre la renta; libro de vacaciones y horas extras, recibos de pago desde el 15 de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 y la planilla 14-02 de inscripción en el Seguro Social Obligatorio; el Tribunal no la admitió porque no se trajo la copia. En cuanto a la planilla de Impuesto sobre la renta es difícil que mi representada tenga ese documento porque quien lo tiene es la demandada. En cuanto a las otras 3 es difícil su acceso porque la trabajadora nunca recibió los recibos de pago; al igual que la planilla 14-02.

El juez interrogó a la parte actora: ¿Usted dice que se dijo el número del expediente; cual es el problema de conseguir una copia simple? Respondió: nosotros consignamos una copia simple pero queríamos que el Tribunal remitiera la copia certificada.

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para que informe lo siguiente: a) si la sociedad mercantil Píxel Gráfica, C. A., efectúo una participación de despido signada con el No. AP-05-2006-0000006-P para la trabajadora Adranit M.J.; y b) de ser cierto informe con detalle sobre los anexos aportados por los representantes de dicha empresa y los motivos de dicha empresa y los motivos de dicha solicitud.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 08 de octubre de 2008, negó la admisión de la prueba de informes antes referida, por cuanto es vaga en imprecisa toda vez que no indica a que Tribunal con exactitud va dirigida la solicitud.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Con respecto a esta prueba se observa que tal como lo señaló el auto apelado, fue promovida de manera vaga e imprecisa en virtud de que no indica con exactitud a que Tribunal va dirigida la solicitud, además, no existe impedimento ni dificultad para la obtención de las copias por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, tanto es así que la parte actora en la audiencia de alzada manifestó haberla consignado en copia simple como documental, en consecuencia, debe negarse la apelación en ese punto. Así se establece.

En el Capítulo III, promovió la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos: las planillas de declaración de impuesto sobre la renta; libro de vacaciones y horas extras, recibos de pago desde el 15 de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 y la planilla 14-02 de inscripción en el Seguro Social Obligatorio.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 08 de agosto de 2008, negó la admisión de dicha prueba, en virtud de que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente en copia simple.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma señalada establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma no consignó copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni suministró una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento, pues se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicita exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o a hallado en poder de la parte demandada; este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, que afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no prospera la apelación en ese particular. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, por la abogado M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 26 de septiembre de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana ADRANIT M.J.A. contra PIXEL GRAFICA, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

JCCA/LM/yro.

AP21-R-2008-001304

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