Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 07 de mayo del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000254

En fecha 05 de mayo de 2014, el Abogado M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, apoderado Judicial de la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.420.659, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 05 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que desde hace unos años, ha venido prestando servicios profesionales para la Universidad de Oriente (UDO), gracias a que en esa ocasión, resultó favorecido en el concurso de credenciales, desempañándose en la actualidad como Administrador (NIVEL III).

Alega que tuvo la oportunidad de afiliarse y pertenecer al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida Universidad, en el área administrativa, por lo que son sujetos activos de los beneficios que se derivan de la I Convención Colectiva de Trabajo que celebró la Universidad de Oriente con el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente.

Expresó que el sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la Universidad de Oriente, está en vigencia desde el cinco de junio de 1980, fecha en la cual el C.U. de la mencionada Universidad, mediante Resolución nomenclatura CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos, en cuyo Capitulo II, referido a la ubicación y clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario, que contiene cinco categorías, I, II, III, IV y V.

Que el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la referida Universidad, al día de hoy, tiene mas de treinta años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad.

Continuó alegando que presta sus servicios para la universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, su salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para la Universidad de Oriente (UDO) a dedicación exclusiva, en la categoría de AGREGADO, y que por lo tanto, en la actualidad, su salario debería ser la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.551,70) mensuales.

Alegó que la aplicación de la mencionada I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, no puede implicar una desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas de Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación.

Expresó que la Universidad de Oriente, entendió que en su caso, el salario que debían percibir a partir del primero de enero del 2013, era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para esa casa de estudios, y que en tal virtud, debía ser la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.523,40) mensuales para los que tienen el Nivel I, de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.288,40) mensuales para quienes tienen el Nivel II, de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.113,70) mensuales para quienes tienen el Nivel III, de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.328,70) mensuales para quienes tienen el Nivel IV, y de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 8.811,00) mensuales para quienes tienen el Nivel V.

Continuó expresando que el oficio de nomenclatura CU-Nº 0021, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido por el ciudadano J.B.C., Secretario de la Universidad de Oriente, a la ciudadana M.B. de Romero, Rectora de esa casa de estudios, notificándola de la aludida decisión, y que dicho oficio fue recibido por la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente, el día cuatro de febrero de 2014, por lo tanto, es a partir de esa fecha en la que los integrantes del sindicato están en conocimiento de la decisión.

Expresó que fundamenta la presente demanda en el artículo 8 de la Ley de Universidades en concordancia con el numeral 2 del artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la nulidad de la decisión tomada el día 27 de enero de 2014, por el Concejo Universitario de la Universidad de Oriente, igualmente, cancelarle las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no le ha sido cancelada en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte, que en fecha 04 de febrero de 2014, la mencionada ciudadana M.J.G., tuvo conocimiento de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), en fecha 27 de enero de 2014.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 04 de febrero de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), en fecha 27 de enero de 2014, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 05 de mayo de 2014, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 04 de mayo de 2014, que correspondió a un día domingo, no laborable, y la presente demanda fue interpuesta el día lunes 05 de mayo de 2014, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la presente Querella Funcionarial en fecha cuatro (04) de mayo de 2014 (domingo), no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable, y la parte solicitante ejerció la presente acción el día lunes 05 de mayo de 2014, primer día de despacho luego de transcurrido el día domingo 04 de mayo; por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) día que se le concede como terminó de distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el Abogado M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, apoderado Judicial de la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.420.659, contra la Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000254

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 07 de mayo de 2014

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR