Decisión nº 473-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003969

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DEMANDANTE: M.J.T.G., venezolana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº V.- 1.140.417.658, de este domicilio.

DEMANDADA: R.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.956.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de tres (03) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

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Por recibido el presente expediente en fecha ocho (08) de octubre de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: M.J.T.G., en contra de la madre, ciudadana: R.C.R.C., ya identificada.

En fecha trece (13) de enero de 2014, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de la ciudadana demandada.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, la ciudadana demandada fue debidamente notificada, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha diez (10) de abril de 2014, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, en representación de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada en la presente causa.- Seguidamente se procedió la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del acto, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha nueve (09) de julio de 2014.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió en fecha seis (06) de octubre de 2014, fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien actúa a instancia de la ciudadana: M.J.T.G., ya identificada, quien no hizo acto de presencia, por otra parte, se dejo constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada: R.C.R.C., plenamente identificada, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• 1.- Copia simple de partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, la cual riela al folio tres (f. 03) de autos, de la cual se desprende que la niña de la presente causa tiene únicamente Filiación materna establecida y por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

DEL INFORME SOCIAL: del informe social realizado por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial se desprende que la madre biológica de la niña beneficiaria de autos impresiona que no reconoce en realidad las acciones de la solicitante en la crianza de la niña, intentando opacar la misma ante la condición legal de la misma, referida a que ingreso a Venezuela hace 8 años y aun no posee documentación diferente a la expedida por su país de origen. Por otra parte no se percibió en la madre el asumir la responsabilidad de la niña, sino la intención de dejarla al cuidado del tío materno y su cónyuge. La niña se encuentra bajo la responsabilidad de un tío materno, por medida emitida por el C.d.P. para el momento en que fue dada de alta del pediátrico.-

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora en la presente causa, ciudadana: M.J.T.G. aun y cuando se verifica que hizo acto de presencia a los fines de realizar el informe social en la presente causa, sin embargo no hizo acto de presencia a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio, asimismo no presento pruebas, constituyendo esto un desinterés de la parte, por otra parte se desprende de las declaraciones realizadas por la madre biológica de la beneficiaria de autos, ciudadana: R.C.R.C., en la cual manifestó no estar de acuerdo en la presente solicitud de colocación familiar, folio veinticuatro (f. 24), razón por la cual considera este Juzgadora que en esta acción no se cumplen con los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar demandada es por lo que considera debe ser declarado sin lugar la presente demanda. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana M.J.T.G., identificada en autos, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, en contra de la ciudadana R.C.R.C., ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 473 -2014, siendo las 03:00pm.-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

MJPQ/JL/Carolina R.-

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