Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.J.A.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 15.554.026 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293, y de este domicilio. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio quince (15) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: DETSY B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.445.760, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, y de este domicilio. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio setenta y uno (71) del presente expediente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP. 012195

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2015, por el abogado A.R.O. antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana M.J.A.G., contra la ciudadana DETSY B.S.C., inserta del folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente, en la cual se señalo lo que parcialmente se transcribe:

Omisis “…A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Pruebas del demandante: Documentales: •Original del documento de propiedad del inmueble; el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2, Folio 7 al Folio 11, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre, del cual se desprende que la Ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCÍA le vendió el inmueble objeto de la presente acción a la Ciudadana M.J.A.G., no siendo el mismo desconocido ni tachado dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-Otras solicitudes: • Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas por la parte demandante; dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.- • Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, dejándose constancia en el acta de la misma que no se encontraba presente persona alguna, por lo cual el hecho de que la demandada no diera el acceso al inmueble en el momento del traslado de este Tribunal a los fines de practicar la señalada inspección, otorga a este Sentenciador la presunción de que en efecto es el inmueble del cual dice tener la propiedad la parte demandante, por no existir prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio a la referida inspección y así se declara.- Testimoniales: • Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos C.M. y F.C., de las cuales se desprende que los mismos afirman conocer a las Ciudadanas M.J.A. y DETSY B.S.C.; sosteniendo que la demandada tiene el goce, uso, disfrute y aprovechamiento del inmueble, obstaculizando la propiedad que posee la Ciudadana M.J.A. sobre el mismo, verificándose de autos que dichos testigos no fueron tachados ni desconocido dentro del lapso legal, razón por la cual este Juzgador le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara. De las pruebas presentadas por la parte demandada: Testimoniales: Se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos Naurobis Salazar, T.A.M.H. y Mariulis Martínez, siendo analizadas las mismas de la siguiente manera:• En lo que respecta al primer testigo evacuado, Ciudadana NAUROBIS DEL C.S., la misma sostuvo conocer a la Ciudadana DETSY SOTO CARVAJAL, así como también afirmó que la misma habita el inmueble objeto de la presente acción desde el año 2002, mas sin embargo, peso a lo declaro por la descrita Ciudadana, la misma no demuestra a través de sus dichos, que la Ciudadana DETSY B.S.C. tenga la propiedad debatida sobre el inmueble tantas veces señalado, razón por la cual mal podría este Juzgador valorar la misma y así se declara.- • Se desprende de la declaración rendida por el Ciudadano T.A.M.H.; que el mismo dijo conocer a la Ciudadana DETSY SOTO SALAZAR, sosteniendo que la misma tiene como domicilio la Calle 3, Casa 44, de la Urbanización Alto Paramaconi, en virtud de habérsela alquilado a la Ciudadana Y.G., observando quién aquí decide, que a pesar de lo declarado por el ciudadano supra identificado, no logró demostrar a este Tribunal la propiedad ejercida por la misma, siendo así este Tribunal no valora dicha testimonial y así se declara.- • Por último, se evidencia de autos la declaración rendida por la Ciudadana MARIULIS DEL VALLE MARTÍNEZ, quien al igual que los otros dos (2) testigos, afirma conocer a la Ciudadana DETSY SOTO CARVAJAL, dejando de manifiesto que en los actuales momentos no mantiene contacto con la misma, desconociendo si habita el inmueble controvertido, no valorando este Tribunal tal declaración y así se declara. Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a: (Omissis) (…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…) (…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala )Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante(…) Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, Ciudadana M.J.A.G., plenamente identificada en autos, solicitó ante este Despacho Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de que este Tribunal no pudo tener acceso al inmueble controvertido, sumado a esto, la demandada de autos a través del iter procesal, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran desvirtuar lo alegado por la accionante en cuanto a la propiedad del tantas veces señalado inmueble, más bien, la Ciudadana DETSY B.S.C., se limitó a decir que ocupa el inmueble descrito por la demandante en calidad de arrendadora, lo cual al no haber elementos que pudieran hacer ver a quien aquí decide que se trataba de un inmueble distinto, hacen presumir a este Juzgador que la Ciudadana M.J.A.G. es la propietaria del bien en litigio, el cual es detentado por la Ciudadana DETSY B.S.C.; y en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda y por cuanto quedó completamente demostrado lo explanado por la parte demandante, en cuanto a la propiedad que este posee sobre el inmueble en litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana M.J.A.G., debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado A.S.U., debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, han intentado la Ciudadana M.J.G., en contra la Ciudadana DETSY B.S.C., plenamente identificados en autos. En consecuencia: • PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana M.J.A.G., plenamente identificada en autos, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 03, N° 44, de la Urbanización “ALTO DEL PARAMACONIS II” del Municipio Maturín de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada casa está edificada en un área de terreno de Ejidos Municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON [CINCUENTA] Y OCHO CENTÍMETROS (291,58 MT2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 3 que es su frente, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa Nº 34 y OESTE: Casa N° 30. El inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.- • SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana DETSY B.C.C., plenamente identificada en autos, la entrega inmediata del bien ya identificado, libre de bienes y personas a la Ciudadana M.J.A.G..- • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al 25% del monto estimado de la presente acción (…)

Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 29 de enero de 2015, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Folio 135 del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, este tribunal le dio entrada a las presente actuaciones y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo estas presentadas solo por la parte demandada, folios ciento treinta y nueve (139) con su respectivo vuelto, al ciento cuarenta (140); de igual forman fueron presentadas las observaciones por la parte demandante, inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), vencida la oportunidad procesal para presentar las observaciones, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

NARRATIVA.

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Explana la parte actora, en escrito de reforma de demanda lo siguiente:

Omisis… Ciudadano Juez, soy propietaria de un bien Inmueble constituido por una (1) Casa, ubicada en la Calle 03, Nro. 44, de la Urbanización “ALTOS DEL PARAMACONIS II” del Municipio Maturín de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Casa esta edificada en un área de terreno de Ejidos Munipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CINCUTA Y OCHO CENTIMETROS (291,58 MT2) cuyos linderosy medidas son los siguientes:NORTE: Calle 3 que es su frente. SUR: Sufodo Correspondiente. ESTE: Casa Nro. 34 y OESTE: Casa No 34 y. El Inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de Junio DE 2007, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo Vigecimo Quinto, Segundo Trimestre, y que acompaño en su original marcado con la letra “A”. Incurriendose en un error involuntario sobre el lindero OESTE, en el cual se colo en dicho lindero lo siguiente: Y OESTE: Casa No. 34. correspondiente este lindero al lindero ESTE. Siendo lo correcto el siguiente: Y OESTE: Casa No 30. Es el caso, Ciudadano Juez, que a pesar de que tengo la única y exclusiva propiedad del Inmueble antes identificado, su uso, goce, y disfrute es obstaculizado por la ciudadana DESYS B.S.C., quien esta detentando el Inmueble, sin ningún Titulo, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente hacerme la entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes que he realizado para que me lo entregue, impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute, a pesar de necesidad urgente que tengo en habitar dicho Inmueble, ya ciudadano Juezqueno tengo donde vivir. Ya que vivo arrimada con mi Padre. En razón de ello, y infructuosas como han sido las gestiones realizadas por mi personas y por persona de mi entera confianza, para que me entregue elbien Inmueble antes identificado, para miuso, goce, y disfrute, conforme a la Ley, sin que esta ciudadana hasta la fecha se lo haya entregado, es por lo cual me veo forzosamente de ocurrir a la vía judicial y demandar como en efecto formalmente demando por acción reivindicatoria a la ciudadana DEYSYS B.S.C.. Folios veintinueve (29) y treinta (30).

En fecha 11 de junio de 2013, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DETSY B.S.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Folio 31.

En fecha 25 de febrero de 2014, compareció la demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.O., antes identificado, con el fin de darse por citada y en esa mima fecha confirió poder apud acta al prenombrado abogado.

El día 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la demanda dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

“omisis… En nombre de mi representada rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de Reivindicación en que pretende fundamentarse la ciudadana M.J.A.G., ya identificada en contra de mi representada (…) rechazo, niego y contradigo que mi representada este detentando sin ningún titulo ni si quiera con el de poseedora precaria disfrutando el inmueble que de forma temeraria trata de reivindicar la demandante ubicado en la callo 03 Nro 44 de la urbanización Altos del Paramaconi II del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…)rechazo, niego y contradigo que la demandante que mi representada desconoce como propietaria del inmueble igualmente desconoce que la demandante haya hecho gestiones por su persona y con terceras personas para que mi representada le entregue dicho inmueble ya que dicho inmueble lo esta ocupando de manera pacifica sin perturbación de terceras personas desde con motivo de un contrato de arrendamiento verbal que celebró el cónyuge de mi representada ciudadano A.J.P., con la ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro 8.373.552 desde el 15 de Enero Dos Mil Dos y mi cónyuge A.J.P. y cancelaba el canon de arrendamiento a la ciudadana YUMIRA DEL VALLE GRACIA ya identificada de manera religiosa y a principio del mes de junio del Dos Mil Siete, a dicha ciudadana fue imposible cancelarle por cuanto el cónyuge de mi representada no daba con su persona por ningún medio. Igualmente ciudadano le hago saber a este tribunal que usted muy dignamente preside que mi cónyuge se marcho del hogar dejándome toda la responsabilidad como madre y obligaciones existentes del hogar. DE LA FALTA DE PREFERENCIA OFERTIVA. Alego ciudadano juez en nombre de mi representad la falta de preferencia ofertiva y violación de la misma que tenia que hacerle la vendedora del Inmueble objeto de la Reivindicación YUNIRA DEL VALLE GARCAIA ya identificada al cónyuge de mi representada (…) Alego igualmente ciudadano juez, que en ningún momento dicho inmueble a partir del 15 de Enero del 2.002 fecha en el cual mi representada y su cónyuge dejaron de tener contacto con la ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCIA ya identificada que la persona que dio en arrendamiento verbal al cónyuge de mi representado dicho inmueble no fue M.A.. Ahora bien ciudadano juez, esta persona que actualmente interpone una demanda en contra de mi representada de reivindicación, la conoce mi representada de nombre desde el momento que fue citada por este juicio mas no de vista sino a través de esta demanda y reitero que jamás la conoció como propietaria de dicho inmueble reconociendo que si conoció como propietaria de dicho inmueble a la ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCIA ya identificada (…) Folio setenta y dos 72 y setenta y tres 73.

Abierto la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.S.U., consignó su escrito de promoción probatoria, tal y como consta a los folios 74 y 75, y lo propio hizo, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado A.R.O., folios 76. Ambos escritos de promoción aparecen agregados a los autos en fecha 22 de abril de 2014, folios 77.

En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

 Acompaño con el libelo de demanda y ratificó documento original de propiedad del inmueble, objeto de la presente litis, el cual fue protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre del año 2007, cursante a los folios cinco (05) al diez (10, mediante el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble en litigio. Valoración: Quien juzga le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Posiciones juradas: Evidencia esta alzada que las mismas fueron absueltas por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento once (111); en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Inspección Judicial, con el fin de que el tribunal deje constancia de: 1) la ubicación del inmueble objeto de este litigio; 2) Quien habita dicho inmueble; 3)de las condiciones generales del referido inmueble, 4) Del estado en que se encuentra y su distribución; 5) Corroborar con el titulo de propiedad los linderos y metros de largo y ancho del inmueble, en compañía de un experto designado por el tribunal para que realice dichas mediciones; 6) Se deje constancia si sobre dicho inmueble se están o se han realizado construcciones. Valoración: se evidencia de inspección judicial inserta al folio ciento seis (106), que el tribunal de la causa solo pudo dejar constancia en cuanto al particular número 1, relacionado a la ubicación del inmueble, y por cuanto la misma se realizó de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió a su favor testimonios de los ciudadanos C.M., B.E. y F.C., titulares de las cedulas de identidad números V- 21.079.404, V- 9.301.633 y V- 4.081.349, respectivamente. Valoración: Verificadas por esta superioridad las deposiciones de los mencionados ciudadanos, se evidencia que fueron contestes en afirmar que conocen tanto a la demandante, así como también a la demandada de autos, y que les consta que esta última se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente litis, así como también que la misma no ha querido entregarle el inmueble a la ciudadana M.J.A.. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testimonio del ciudadano, B.E., se observa que el mismo fue declarado desierto, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide. Folios 93 al 98.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

TESTIMONIALES:

 Promovió a su favor testimoniales de los ciudadanos NAUROBIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.176.951; T.A.M.H. V- 10.305.531; MARIULIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.303.713 respectivamente. Valoración: Verificadas por esta superioridad las deposiciones de los mencionados ciudadanos, se evidencia que los ciudadanos NAUROBIS SALAZAR y T.A.M.H. fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana DETSY B.S.C., y que esta habita en el inmueble cuya propiedad se discute en el presente juicio; por su parte la ciudadana MARIULIS MARTINEZ, también afirmó conocer a la demandada, pero no pudo aseverar donde habita la misma. Observa este tribunal, que las declaraciones de dichos testigos nada aportan a la determinación de la propiedad del inmueble en litigio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Folios 99 al 104.

En este orden de ideas, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En relación a las defensas esgrimidas por la parte demandada considera ésta superioridad, que las mismas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se adjudica, que si bien es cierto, que se encuentra habitando el inmueble cuya propiedad se discute en el presente juicio, no es menos cierto, que esto no constituye requisito legal para atribuirse la propiedad del bien inmueble objeto en litigio. Y así se decide

Aclarado lo anterior esta superioridad pasa a decidir el fondo de la controversia, en tal sentido la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….

(Destacado nuestro).

Igualmente, en Sentencia de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejó sentado lo siguiente:

…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…

. (Destacado nuestro).

Según el profesor Gert Kumeron, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

En este orden de ideas, pasa este sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:

A.- Derecho de propiedad o dominio del actor, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar de demanda documento original de propiedad del inmueble, objeto de la presente litis, el cual fue protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 2, folio 7 al 11, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre del año 2007, con el cual pretende demostrar que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a ella y no la ciudadana DETSY B.S.C., dicho instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima que tiene la ciudadana M.J.A. sobre la casa ubicada en la calle 03 Nº 44 de la Urbanización ALTOS DE PARAMACONI II, del Municipio Maturín del estado Monagas, edificada en un área de terreno de ejido municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (291:58Mtrs2) y se encuentra comprendida ente los siguientes linderos: NORTE: calle 3 que es su frente; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa Nº 34 y OESTE: casa Nº 30, según documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre del año 2007, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que procesa la reivindicación, y así se decide.

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente del escrito de contestación de la demanda, inserto al folio 72 del presente expediente, lo siguiente: “Omisis… ya que dicho inmueble lo esta ocupando de manera pacifica sin perturbación de terceras personas desde con motivo de un contrato de arrendamiento verbal que celebró el cónyuge de mi representada ciudadano A.J.P., con la ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8.373.552 desde el día15 de Enero Dos Mil Dos y mi cónyuge A.J.P. ….” así como también, de la declaración realizada por los testigos que fueron contestes en afirmar que conocen tanto a la demandante, así como también a la demandada de autos, y que les consta que esta última se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente litis, y que la misma no ha querido entregarle el inmueble a la ciudadana M.J.A.. Dicha afirmación puede considerarse como una confesión espontánea que consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”; en atención a lo antes expuesto, este sentenciador puede infiere que el inmueble cuya reivindicación se persigue se encuentra en posesión de la ciudadana DETSY B.S.C., parte demanda en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito, y así se decide.

C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que la ciudadana, M.J.A., es propietaria de una casa ubicada en la calle 03 Nº 44 de la Urbanización ALTOS DE PARAMACONI II, del Municipio Maturín del estado Monagas, edificada en un área de terreno de ejido municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (291:58Mtrs2) y se encuentra comprendida ente los siguientes linderos: NORTE: calle 3 que es su frente; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa Nº 34 y OESTE: casa Nº 30, según documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre del año 2007, ahora bien, la parte demandada en el presente juicio no promovió documento alguno, mediante el cual demostrara la propiedad del inmueble; en consecuencia quien juzga considera que la demandada de autos no posee derecho alguno sobre el bien a reivindicar. Y así se decide.

D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, es una casa ubicada en la calle 03 Nº 44 de la Urbanización ALTOS DE PARAMACONI II, del Municipio Maturín del estado Monagas, edificada en un área de terreno de ejido municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (291:58Mtrs2) y se encuentra comprendida ente los siguientes linderos: NORTE: calle 3 que es su frente; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa Nº 34 y OESTE: casa Nº 30, según documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre del año 2007. Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoce estar en posesión del inmueble antes descrito; a tal efecto, este Juzgador observó la identidad del inmueble propiedad de la demandante M.J.A., cuya reivindicación se persigue y que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada DETSY B.S.C., y así se decide.

Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informe arguye que “…dicha sentencia en su Dispositiva en su particular Segundo LA ENTREGA INMEDIATA del inmueble que se esta reivindicando ocupado por mi representada DETSY SOTO ya identificada, todo esto haciendo caso omiso al Decreto Numero 8.190 mediante se dicta el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA…”

Al respecto, considera esta alzada que el hecho de que el tribunal de cognición haya declarado con lugar la acción reivindicatoria, no quiere decir que este incurra en desacato del referido decreto, pues para que se lleve a cabo un desalojo se debe cumplir con una serie de requisitos, distintos al caso que nos ocupa como lo es la reivindicación del inmueble. Y así se decide.

Así las cosas, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, el que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

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Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana M.J.A. contra la DETSY B.S.C., ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia del presente fallo queda CONFIRMADA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En Maturín a los quince (15) días del mes de enero de 2016.

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

PJF/nrr/***

Exp. Nº 012195

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

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