Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000712

DEMANDANTE: M.J.B.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.438, domiciliada en la Urbanización Río, calle Peñalver, Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M., Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción.-

DEMANDADO: A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.269.270, domiciliado en la calle Principal Barrio del Neveri, casa Nº 20, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.J.B.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.438, domiciliada en la Urbanización Río, calle Peñalver, Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción, Abogada M.E.M.; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.269.270, domiciliado en la calle Principal Barrio del Neveri, casa Nº 20, Barcelona del Estado Anzoátegui; “en la cual alega que de la relación que mantuvo con el ciudadano A.R.M.R., nació su hijo, y que desde que este nació, el padre no ha querido responsabilizarse del mismo, sin tomar en cuenta las necesidades del niño como son de habitación, educación, alimentación, vestido, medicina y recreación que requiere el niño; señala que ha tratado de conversar con este manifestándole la importancia de que cumpla con su obligación, y no ha tenido respuesta; por todas las razones antes expuestas, es por lo que demanda al ciudadano A.R.M.R., por Fijación de Obligación de Manutención, o a ello sea condenado por esta instancia Jurisdiccional.-

La Demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano A.R.M.R. y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley.-

En fecha 25 de enero de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y en fecha 03 de octubre de 2011, la parte demandada ciudadano A.R.M.R..

En fecha 11 de enero de 2013, la Jueza Provisoria Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del presente asunto.

En fecha 17 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 27 de junio de 2013. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2013, se difirió la Audiencia de Sustanciación para la fecha 15 de julio de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 15 de julio de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.B.P., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, Abogada M.E.M., no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano A.R.M.R., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.

En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 13 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Julio de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 13 de Julio del año 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.B.P., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, Abogada M.E.M., no estando presente en el acto parte demandada ciudadano A.R.M.R., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso y las testimoniales de las ciudadanas O.M.P.D.B., O.M.B.P. y A.R.M.; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en auto las resultas de la experticia ordenada en la misma.-

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 923-2013, de fecha 15-11-2013, remitido por la Lic. Beatriz González, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna Informe Social relacionado con la demanda de Obligación de Manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 03 de diciembre de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 18 de diciembre de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandadazo ciudadanos M.J.B.P. y A.R.M.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, quien solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 486 el impulso de oficio del presente juicio, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para la continuidad del presente juicio, ordenando el Tribunal la continuidad del proceso, y en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro desierto la prueba testimonial por incomparecencia de los testigos, y se oyeron las conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos M.J.B.P. y A.R.M.R., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, cursante a los folios del 40 al 42; observando esta sentenciadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2013, quedo probado que el demandado es el padre del niño de autos, quien cuenta actualmente con cinco años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo de autos, le genera gastos por cuanto se encuentra cursando Estudios de Educación Inicial; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijo, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano A.R.M.R. es el padre del niño de autos; y que el reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, la cual le impide suministrarse el mismo su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de la niña, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, pero, que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de cuatro años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano A.R.M.R., a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.J.B.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15,291.438, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.269.270. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 743,25) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos, un bono en el mes de agosto y en el mes de diciembre equivalente a esa misma cantidad antes fijada por Obligación de Manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del niño ciudadana M.J.B.P., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:39 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR