Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001285

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.308.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EXIS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.679, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 134.247, en representación de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.308, asistida por el Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE.

En fecha veintitrés 23 de noviembre de 2010, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado C.E.C., se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 08 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 07 de febrero de 2011. En fecha 02 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, las partes consignaron su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 65, en fecha 29 de julio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 70, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de agosto de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de noviembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de noviembre de 2005 inicio sus labores, como personal administrativo contratada adscrita al estado Apure.

• Que renuncio de su cargo en fecha 20 de junio de 2008, con un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 787.12).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Ciento Diez Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.110,29), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 79 al 80)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Ciento Diez Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.110,20).

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.215,44).

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto intereses de antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Novecientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 906,16).

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto bono de fin de año la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.636,12).

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda la cantidad de Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 918,75), por concepto de vacaciones y bono vacacional.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.925,69).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Prescripción de la acción.

• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, original de poder notariado, cursante al folio 06 al 07 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado del abogado M.G..

• Consignó marcada con la letra “B”, comunicación N° 1632, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 08 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la renuncia tacita de la prescripción.

• Consignó contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 09 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la forma y fecha de ingreso de la relación laboral de la ciudadana accionante en la presente causa.

• Consignó, marcado con la letra “D”, recibos de pagos, cursante del folio 10 al 13 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “E”, copia de constancia, cursante al folio 14 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la fecha de ingreso de egreso y el salario de la ciudadana accionante en la presente causa.

• Consignó copia fosfática simple del titulo de licenciada en educación integral, marcado con la letra “F” cursante al folio 15 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la procedencia del beneficio de prima de profesionalización.

• Consignó marcado con la letra “D”, contratación colectiva, cursante del folio 16 al 33 del expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas.

• Consignó marcada con la letra “H”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 34 al 37 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 04 al 37 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-comunicación Nº 1632, de fecha 04 de octubre 2010, emitida par la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 08 del presente expediente; 2.-contrato de trabajo que consta al folio 09 del presente expediente; 3.- vouchers de cobro, que consta del folio 10 al 13 del presente expediente; 4.-constancia de trabajo que consta al folio 14 del presente expediente; 5.- copia del titulo de Licenciada en Educación, que consta al folio 15 del presente expediente; 6.- contratación colectiva que consta del folio 16 al 33 del presente expediente; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió experticia de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folios 75 al 77 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “La demanda que se interpone es por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito la antigüedad en virtud de haber laborado mi representada desde la fecha 01-11-2005 hasta el 20-06-2008, solicitamos el aguinaldo del año 2008 que no se le pago, la cláusula 54 de la contratación colectiva, p.p.p., los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución, la indexación judicial, en cuanto a las vacaciones solicitamos del año 2008 y 2009, consta en el folio 75 del expediente que el Estado Apure ente demandado, reconoce la relación laboral desde el 01-11-2005 hasta reconoce que no se le ha pagado las vacaciones, la bonificación de fin de año, los intereses, y también reconoce la p.p.p., todos el petitorio fue reconocido por la parte demandada…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez Ciertamente existió una relación laboral entre el demandante de autos y mi representada, quiero traer a colación antes de entrar al fondo de la defensa, si bien es cierto estamos en presencia de un ente público, en la oportunidad de aportar las pruebas evidentemente la parte demandada no alegó la prescripción de la acción intentada, también es cierto que mi representada goza de privilegios y derechos consagrados por el legislador en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde estos derechos deben ser garantizados en toda instancia, la relación laboral culminó el 20-06-2008 y para la fecha en que se interpuso la acción ya estaba prescrita la acción (citó jurisprudencia). Esta representación solicita que se pronuncie sobre la prescripción de la acción en virtud de los privilegios que goza el Estado y los mismos deben ser garantizados, y los Magistrados de Justicia tienen que pronunciarse de oficios (citó jurisprudencia)…”.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

Con respecto a lo alegado por la parte demandada sobre el deber y obligación que tiene el juez al momento de decidir sobre la figura de la prescripción, cuando esta no ha sido alegada de manera oportuna, cabe destacar la sentencia Nº 863, emanada de la Sala Política Administrativa, en fecha 30 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe a continuación.

Del extracto antes transcrito, se observa que efectivamente la Corte pasó a analizar lo relativo a la prescripción de la acción, al estimar que si bien la representación judicial del Municipio A.J.d.S.d.E.B., no compareció al acto de contestación a la demanda, en virtud de los privilegios procesales que ostentan los Municipios, debía entenderse como contradicha la demanda y, por ende, opuesta la prescripción.

Al respecto, ciertamente, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, vigente para la fecha de la interposición de la demanda (actualmente artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) establecía que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Conforme al contenido de la disposición transcrita, se advierte que a pesar de la inasistencia del Municipio demandado en el presente proceso, no es posible tener al mismo por confeso, por lo que a la inactividad procesal del Municipio, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse, en atención al privilegio procesal de que goza el ente municipal, como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta.

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En tal sentido, estima la Sala que si bien se entiende como contradicha la demanda ante la falta de comparecencia del representante judicial del Municipio al acto de contestación, no puede entenderse que en virtud de tal prerrogativa procesal, se le atribuyan alegatos de defensa que sólo pueden ser opuestos formalmente por las partes en litigio, como es el caso de la prescripción.

En efecto, es menester señalar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

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Se observa como por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del juez de la prescripción, por lo que con tal pronunciamiento la Corte extendió su análisis más allá de lo alegado por las partes.

Ahora bien, este criterio constituye la doctrina imperante, no sólo en la jurisdicción laboral, sino también en la Sala Político Administrativa y en la Constitucional, en relación a esta institución jurídica, y que se ha venido aplicando regularmente en la jurisdicción laboral y por consiguiente, ha sido acogido reiteradamente por quien decide, razón por la cual no es procedente declarar de oficio la prescripción de la acción tal como lo solicitó la parte demandada.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (14), que la accionante M.J.B., terminó su relación de trabajo con la demandada el 20 junio de 2008 y al vuelto del folio (04) se observa que el día 22 de noviembre de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.J.B. con la demandada el día 20 de junio de 2008, fecha en que fue despedida y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de noviembre de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (08) cursa escrito de fechas 04 de octubre del 2010, dirigido al Abogado M.G., emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa del status sobre las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.B..

En consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de los escritos cursante al folio 08 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-11-05 Al 20-06-08 = 02 años, 07 meses y 19 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-11-05 Al 31-12-06= 57 días x Bs. 24,76 = 1.411,32

De 01-01-07 Al 31-12-07= 64 días x Bs. 40,47 = 2.590,08

De 01-01-08 Al 20-06-08= 30 días x Bs. 40,47 = 1.214,10

Total Antigüedad…………………….………Bs. 5.215,50

Intereses sobre antigüedad............…….…Bs. 906,16

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-11-07 Al 20-06-08 = 07 meses y 19 días

19 días/12 meses x 07 meses=11,08 días x Bs. 35,62 = Bs. 394,67

Bono Vacacional fraccionado:

De 01-11-07 Al 20-06-08 = 07 meses y 19 días

52 días/12 meses x 07 meses=30,33 días x Bs. 35,62 = Bs. 1.080,35

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…………..…Bs. 1.475,02

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada:

De 01-01-08 Al 20-06-08 = 05 meses y 20 días

130 días/ 12 meses x 05 meses= 54,17 días x 35,62 Bs.= Bs. 1.929,54

Total Bonificación de Fin de Año.………………………...Bs. 1.929,54

P.P.P.N.C.

09 meses x Bs. 40,00= Bs. 360,00

Total P.P.P..……………………...Bs. 360,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. 9.886,22

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.308, en Contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con salario integral), la cantidad de Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.215,50); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Novecientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 906,16); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 1.475,02); por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.929,54); por concepto de P.P.P.N.C., la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 360,00); lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.886,22); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de enero del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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