Decisión nº DP11-R-2011-000014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por las abogadas Neliana Cuenca y E.P., inscritas en el inpreabogado bajo los números 77.216 y 132.087, contra la Sociedad Mercantil AGRICOLONIAL C.A. representada judicialmente por la abogada J.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.998; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto decisión de fecha 06/12/10, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011, y en fecha: 26 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 138 y 139), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada parte recurrente, se circunscribe a la revisión de lo siguiente:

(…) El día fijado para que tuviera ha lugar la Audiencia Preliminar que esta a los autos, yo viviendo en la ciudad de Maracay, me traslade a la ciudad de la Victoria bastante temprano sin embargo a eso de las 8:30 a.m. aproximadamente cuando ya me dirigía hacia el Tribunal, frente a la Plaza Rivas de la Victoria estuve a punto de colisionar con otro vehículo eso ocasionó que tuve que dar un frenazo en forma in despectiva y me trajo como consecuencia un malestar con nauseas, mareos y vómitos, tuve que acudir al centro de salud mas cercano que es el IPASME, con sede en la Victoria que se encuentra relativamente cerca, me encontraba sola en ese momento y ahí fui atendida por la Dra. especialista en Traumatología B.G., quien me dio un diagnostico El Síndrome del Latigazo en la Cervical me tomaron una radiografía, es ese sentido estuve en observación por ese tiempo razón por la cual no pude acudir al Tribunal a la Audiencia fijada para esa fecha, siendo este el fundamente de mi apelación.(…)

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:

II

VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada hoy recurrente, produjo:

  1. - Marcado con las letras “B-1 a B-22”, en veintidós (22) folios, originales de recibos de pago de los sueldos y salarios; Marcado con la letra “C”, en un folio útil, original de recibo de liquidación; Marcado con la letra “E-1 a E-18”, en veinticuatro (24) folios, copia fotostática de nomina mensual; Marcada con la letra “F”, ejemplar del diario El Aragüeño, de fecha 29 de julio de 2010; Marcado con la letra “G”, ejemplar del diario El Aragüeño, de fecha 31 de julio de 2010; Marcado con la letra “H”, telegrama y recibo y las testimoniales promovidas; Se observa que esta Alzada se pronunció sobre su admisión por auto emitido en fecha 24 de enero de 2011, que consta a los folios 136 y 137 del presente asunto, siendo que no fueron admitidas dichas documentales, ya que no son los medios probatorios idóneos para la demostración de la causa invocada respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar inicial fijada, sino que las mismas atienden al fondo del asunto debatido, por lo que resultan a su vez extemporáneas. Así se establece

  2. - Constancia de atención médica que se anexó a la diligencia de fecha 15/12/2010, en el presente expediente, vista que la misma se evidencia al folio 34 del presente asunto y que dentro de su contenido no consta la hora del momento en que la apoderada judicial hoy recurrente fue atendida en el centro asistencial no pudiendo esta Juzgadora comprobar su veracidad en cuanto, a las causas que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar inicial, en consecuencia es por lo que no se le confiere valor. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, 06 de diciembre de 2010, por fuerza mayor. Así se declara.

    A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 06/12/2010 (folios 18 al 22), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.C. contra la sociedad de comercio Agricolonial C.A.

    Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

    En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, por la cual este Tribunal en el auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 42) estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes, y en tal sentido, la recurrente debió patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia, sin embargo, se constata que la parte recurrente no lo hizo, ya que la prueba aportada ante esta Alzada no fue suficiente para revelar que la recurrente haya estado expuesto a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido su comparecencia. Así se decide.

    De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-

    De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    "Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

    Esta Alzada observa que la causa que alega la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar inicial, es debido a una situación en la cual expresó casi tuvo una impacto con otro vehículo, en virtud de que frenó de manera imprevista para evitar una colisión vehicular, lo cual le produjo vómitos y mareos que la condujo a que recibiera asistencia médica en el IPASME Departamento Médico (Unidad de la Victoria) el día 06/12/2010, siendo diagnosticado Síndrome Latigazo Cervical, suscrito por la Médico Traumatólogo Ortopedista B.G., no demostrando en autos lo alegado, ya que, por una parte, del contenido de la documental supra mencionada no se evidencia la hora en que fue atendida en dicho centro asistencial, y por la otra, al manifestar ante esta Alzada que ella tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, y se trasladó a la ciudad de La Victoria, ciudad esta a la cual arribó a las 8:30 a.m, verifica quien juzga que, a los folios 31 al 33, cursa instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria de la V. delE.A., que la empresa demandada AGRICOLONIAL, C.A., le confiere a las abogadas YARIXA V.F.M. y JEANNIE DEL VALLE PIÑERO AVILA; siendo que del mismo se verifica que se faculta a dos profesionales del derecho para atender el juicio, y que estas tienen su domicilio en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, lo que demuele la afirmación efectuada por la apoderada judicial, aunado al hecho de que, si bien es cierto, la Sala de Casación Social ha flexibilidad los patrones de incomparecencia de las partes a las audiencias, no menos cierto es que tampoco se demostró que la profesional del derecho, Abogada J.P., estuviera encargada únicamente de la revisión y atención del presente asunto; razón por la cual, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la demandada con las pruebas aportadas y las actas procesales; en consecuencia no se evidenció en el presente caso la fuerza mayor alegada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

  3. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.7.443,06. Así se establece

  4. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de intereses por antigüedad, es decir, la suma de Bs. 488,29. Así se establece

  5. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones vencidas, es decir, la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece

  6. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 700,00. Así se establece

  7. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir, Bs. 135,00. Así se establece

  8. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono vacacional fraccionado, es decir, la cantidad de Bs. 66,00. Así se establece

  9. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs.7.000,00. Así se establece

  10. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 4.066,80. Así se establece

  11. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización prevista en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 6.100,20. Así se establece

  12. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Alimentación, es decir, la cantidad de Bs. 4.080,00. Así se establece

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.579,35), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses de mora que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de julio de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 22 de julio de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de noviembre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Finalmente, en razón de los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.C., y SE CONDENA a la sociedad de comercio AGRICOLONIAL C.A, identificada supra, a cancelar a la demandante, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.579,35), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al 01 día del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ______________________________

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    M.R.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    M.R.M.

    ASUNTO No.DP11-R-2011-000014

    AMG/mr/mgb

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