Decisión nº 681 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.709-07.-

DEMANDANTE: M.J.R.

REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO

DEMANDADO: H.E.R.A.

MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.016, domiciliada en Calle Libertad N° 192 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público abogado R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.134, domiciliado en Calle Monagas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de las niñas, hijas del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijas por lo menos de un (90%) de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la LOPNA, sin embargo se niega a honrar las Obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de sus hijas. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demanda como en efecto demando, formalmente en este acto al mencionado ciudadano, por Obligación Alimentaria y solicito a la luz de lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 551 ejusdem, se fije una Obligación que no deberá ser interior a medio salario mínimo mensual, y una cantidad similar, de forma adicional en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año.-

La presente solicitud se admitió en fecha 01 de Octubre del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 10 y 12 del expediente boleta de citación del demandado y boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este despacho.-

En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Siete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano H.R.A., asistido por la abogada en ejercicio G.M., y consigno en un folio útil la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho, consigno la que considero pertinentes y en fecha 11 de Octubre del mismo año, se admitió y se agrego a los autos.-

En fecha 19 de Octubre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano H.R.A., con las partida de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

Corre inserto al folio 24 del expediente, partida de Nacimiento donde se demuestra que el demandado tiene otro hijo, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

TERCERO

El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana M.J.R., contra el ciudadano H.R.A., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas y condena al progenitor a suministrar a sus hijas un salario mínimo mensual del 20% por concepto de Obligación Alimentaria, asimismo en el mes de Agosto el 20% para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre el 20% para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del dos mis siete.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp: N° 5.709-07.-

AMDZ/mg/fg.-

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