Decisión nº PJ0102015000295 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000253

SENTENCIA No PJ0102015000295.-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTES: M.J.R.F. Y YEIVIS L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.149.198 Y V-20.255.927, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos M.J.R.F. Y YEIVIS L.R.P., anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos M.J.R.F. Y YEIVIS L.R.P., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad:

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete en suministrarle a su hija por pensión alimenticia la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña todos los primeros de cada mes, en dinero en efectivo y dejando constancia mediante recibo firmado y sellados por la progenitora de la niña, para que haga la compra en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de la niña. Adicional a esto, el progenitor se comprometió a realizar una compra mensual de los siguientes artículos: pañales, toallitas húmedas, leche y productos de aseo personal. Esta cantidad esta sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó tener a su hija incluida en los beneficios de Seguros Horizontes. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los estrenos correspondientes a dicha época, donde ambos progenitores irán en compañía de la niña a realizar dichas compras la ultima semana del mes de noviembre del año 2015, así como también el progenitor se compromete a suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de enero del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de enero del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000295.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

ASUNTO VP21-J-2015-000253.-

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