Decisión nº PJ0392015000534 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, trece de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001776

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Defensor de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, Abogado J.M. y por requerimiento de los ciudadanos M.J.S.R. y F.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.434.726 y V-16.036.664 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual según actas de fecha 29/09/2015 quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “…PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijas supra identificado, El Ejercicio de la Custodia, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La madre se compromete a tener contacto Directo, con sus hijas, y por lo tanto las niñas debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El régimen de convivencia será otorgada a la Madre de la siguiente forma: La madre buscará a sus hijas el día viernes a las 04:00pm, a la residencia donde las niñas habitan con su progenitor y deberá hacer el retorno el día Domingo a las 06:00pm. La madre debe resguardar la seguridad e integridad física de sus hijas durante la convivencia respetando las horas de estudio, deporte, recreación, alimentación entre otros. La convivencia se efectuará en horario adecuado y ambiente sano …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. L.M.V.

La Secretaria

Abg. Joana Rodriguez López

Yjlr.-

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