Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2.015).

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-01129

PARTE DEMANDANTE: M.J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.166.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.D.G., GIULIMAR IPPOLITO SOTO y GRENSON NIARFE P.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.858, 90.109 y 186.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES, C.A. (Registro de Información Fiscal: J-29868275-2) e (2) I.G.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.278.385.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SETENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre de dos mil catorce (2.014), en virtud de la demanda incoada por la ciudadana M.J.T.A., asistida por el abogado J.D.D., en contra de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DE GENERAL DE BIENES, C.A. y el ciudadano I.G.A.D.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de dos mil catorce (2.014), procediéndose, previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la demandante, a la admisión de la demanda en fecha 16 de octubre de dos mil catorce (2.014), ordenándose la notificación de la parte demandada y librándose los respectivos carteles.

El 12 de diciembre de 2.014, la Secretaria del Tribunal certificó la última de las notificaciones ordenadas (folio 34); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera:

• DICIEMBRE (2.014): Lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18.

• ENERO (2.015): Miércoles 7, jueves 8, viernes 9, martes 13, jueves 15 y viernes 16.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha viernes, 16 de enero de 2.015 a las 10:30 a.m., por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó cinco (5) días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que el 01 de junio de 2011 comenzó a prestar servicios para la empresa ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES, C.A., y su representante legal I.G.A.D.A., en el cargo de “representante legal”, laborando un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., con descanso intrajornada de 12:00 m. a 01:30 p.m., teniendo el sábado y domingo como días de descano semanal obligatorio, realizando atención al cliente, suscripción de contratos crediticios y de ahorros con los clientes de la entidad de trabajo, cobranzas y captación de capitales, devengando un salario de Bs. 8.000,00 más una comisión del 1 % del monto de suscripción de contratos con clientes y la entidad de trabajo.

Que en fecha 14 de mayo de 2.014, fue “irritamente” despedida sin razón alguna por el ciudadano I.G.A.D.A., hecho que fue expuesto ante la Inspectoría del Trabajo, quien libró mandamiento de ejecución procediéndose al pago de los respectivos salarios caídos, por lo que el día 16 de mayo de 2.014 renunció justificadamente.

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS RETENIDOS (ART. 119 LOTTT) e INDEMNIZACIÓN POR REITRO JUSTIFICADO.

Que a la fecha de presentación de la demanda el empleador no ha pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlos en sede jurisdiccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador. En relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Por su parte, el artículo 120 de la señalada ley adjetiva del trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:

PRIMERO

Que la ciudadana M.J.T.A. prestó servicios para la demandada ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES y su representante legal I.G.A.D.A., desde el 01 de junio de 2.011 hasta el 16 de mayo de 2.014.

SEGUNDO

Que se desempeñaba como “representante legal”, laborando un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., con descanso intrajornada de 12:00 m. a 01:30 p.m., teniendo el sábado y domingo como días de descano semanal obligatorio.

TERCERO

Que sus funciones consistían en atención al cliente, suscripción de contratos crediticios y de ahorros con los clientes de la entidad de trabajo, cobranzas y captación de capitales.

CUARTO

Que devengaba un salario de Bs. 8.000,00 más una comisión del 1 % del monto de suscripción de contratos con clientes y la entidad de trabajo.

QUINTO

Que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, fundamentada en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para la época; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS RETENIDOS (ART. 119 LOTTT) e INDEMNIZACIÓN POR REITRO JUSTIFICADO.

SÉPTIMO

Que el codemandado I.G.A.D.A., en el presente caso, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la persona jurídica ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES, C.A.

OCTAVO

Que no le fue pagada la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Notificación y acta de ejecución de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la ciudadana M.J.T.A. ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente signado con el N° 005-2014-01-00899. De la cual se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, el despido del cual fue objeto la accionante y la aceptación de la demandada ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES, C.A. en cumplir con el reenganche ordenado.

• Constancias de Trabajo de fecha 02 de abril de 2.013 y 06 de abril de 2.013. De las mismas se aprecia la existencia de la vinculación de carácter laboral que existió entre las partes.

• Bauchers bancarios, cursantes a los folios 47 al 53 del presente expediente. De los mismos se aprecian diversos pagos realizados por el ciudadano codemandado I.A. en la cuenta corriente del banco B.O.D. a favor de la demandante TORREALBA A.M.J..

• Acta de fecha 28/08/2.014 realizada en el expediente 005-2014-01-00899 de la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia que la demandada pagó el 50 % de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la accionante, en razón del despido injustificado del cual fue objeto.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de los demandados generó en ellos la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en ese sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legislación aplicable al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:

Concepto Días Salario Cantidad

Prestaciones Sociales Art. 142 Literal C LOTTT 210 82.562,74

Intereses de la Garantía de Prestaciones Sociales 46.040,96

Fracción de Vacaciones 6 266,67 1.600,02

Fracción de Bono Vacacional 6,33 266,67 1.688,02

Fracción de Utilidades 12,5 266,67 3.333,375

Vacaciones Vencidas (2do año) 16 266,67 4.266,72

Bono Vacacional Vencido (2do año) 17 266,67 4.533,39

Vacaciones Vencidas (3er año) 17 266,67 4.533,39

Bono Vacacional Vencido (3er año) 18 266,67 4.800,06

Salarios Retenidos 52.152,63

Indemnización por terminación de la relación de trabajo 82.562,74

Total 288.074,05

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por M.J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.166.09 contra la persona jurídica ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES, C.A. e I.G.A.D.A..

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:

Concepto Días Salario Cantidad

Prestaciones Sociales Art. 142 Literal C LOTTT 210 82.562,74

Intereses de la Garantía de Prestaciones Sociales 46.040,96

Fracción de Vacaciones 6 266,67 1.600,02

Fracción de Bono Vacacional 6,33 266,67 1.688,02

Fracción de Utilidades 12,5 266,67 3.333,375

Vacaciones Vencidas (2do año) 16 266,67 4.266,72

Bono Vacacional Vencido (2do año) 17 266,67 4.533,39

Vacaciones Vencidas (3er año) 17 266,67 4.533,39

Bono Vacacional Vencido (3er año) 18 266,67 4.800,06

Salarios Retenidos 52.152,63

Indemnización por terminación de la relación de trabajo 82.562,74

Total 288.074,05

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.

Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. César Augusto Lagonell Ángel

La Secretaria,

Abg. N.A.

En la misma fecha (22/01/2.015), siendo las 3:29 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. N.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR