Decisión nº PJO132012000240 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto: NP11-L-2011-000021

Parte Demandante: M.J.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.538.106, de este domicilio.

Apoderados

Judiciales: M.A.I. y E.D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.271 y 32.754, de este domicilio.

Parte Demandada: INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.

Apoderados Judiciales: P.M. GAMBOA Y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.392 y 118.411, de este domicilio. Y MARIBENY ROJAS, A.J.B., A.R. Q, B.A., DAYANA ULLOA V, N.J. PADRA A, OSMARIMER BOTINO, SORIEL TERESEN, Y OTROS.

Motivo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2011, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana M.J.Y.O., en contra de la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.; es admitida en fecha 13/01/2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de diciembre de 2011, sin que fuere posible lograr la conciliación de las partes; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL LIBELO DE DEMANDA: La parte actora señala que inició su prestación de servicios como INSPECTOR DE OBRAS, para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.; que su trabajo consistía en la inspección de avances de obras; que dicha actividad la realizó por un lapso de nueve meses y trece días. Que dicha labor se mantuvo durante la el desarrollo o ejecución de labores en el contrato Nº 4600028240 denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A.. Señala que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales y se le indico que dicha empresa no tenia liquidez. Demanda la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo. S.A.

LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL: Conviene en la existencia de la reilación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, y reconoce adeudar pasivos laborales a la demandada, pero niega la procedencia de los montos reclamados por cuanto señala que la actora sólo se regia por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente se le adeude a la accionate ninguna quincena vencida.

LA DEMANDADA SOLIDARIA SEÑALA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN: Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, rechazando todo y cada uno de los puntos alegados.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de abril de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de las partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.J.Y.O., contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide.

De las Documentales:

.- Promueve marcado “A”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la ciudadana M.J.Y.O. y la empresa accionada, de fecha 15/05/2009. El mismo fue reconocido por INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A; de éste se desprende en su cláusula primera que la trabajadora se desempeñaría el cargo de Inspector de Obras, cumpliendo con sus obligaciones, responsabilidades y dedicando en forma exclusiva su tiempo al contrato Nº 4600028240, suscrito entre la compañía y PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional. El mismo fue reconocido por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Promueve marcado “B”, Comunicado suscrito entre la empresa accionada y Pdvsa Petróleos, donde se comunica que de mutuo acuerdo dan por terminado el contrato Nº 4600028240.

.- Promueve marcado “D”, Copia de Impresión de Información de la empresa accionada, en el Sistema de Registro Nacional de Contratista. Nada aporta a la solución de la controversia.

De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Banco Caroní, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si consta en sus registros que la ciudadana M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 12.538.106, es o fue titular de una cuenta de nomina Nros 0128-0058-43-5802709104. Qué en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita al Juzgado, un estado de los movimientos de la misma durante el período comprendido entre el 15/05/2009 al 28/02/2010. Se recibió respuesta que riela en los folios del 234 al 245. Se informa que la cuenta corriente solicitada fue autorizada para la actora por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A la empresa PDVSA Petróleos, S.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa Pdvsa tiene contratados Servicios especializados con la empresa Alstel Asociados, C.A. SEGUNDO: Si existió un contrato con el número 4600028240 suscrito entre Pdvsa Petróleos y la empresa Alstel Asociados, C.A. TERCERO: De haber existido el contrato, informe si culmino y cuales fueron las causas de la terminación del mismo. CUARTO: Si resultare positivo el particular anterior, informe a este Juzgado si procedieron a cancelarle a la empresa los gastos que fueron pactados para la ejecución del contrato. No se recibió respuesta, se realizo inspección judicial sobre los mismos particulares.

.- Al Registro Nacional de Contratista, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: Si la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. aparece registrada en su cuenta de datos. Segundo: De ser cierto emita y remita un reporte de la totalidad de los contratos que registra la referida sociedad mercantil. Se recibió respuesta que riela en los folios del 253 al 261. Se informa que dicha empresa se encuentra registrada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide

De las Documentales:

.- Promueve marcado “B”, en un (01) folio útil, Finiquito de Prestaciones Sociales: Se trata de un documento a través del cual la empresa reconoce adeudar los conceptos que allí se señalan a la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, en treinta y dos (32) folios útiles, Contrato de Servicios Profesionales, Nº 4600028240, suscrito entre la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y PDVSA Petróleos, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL EYP ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. Se trata del contrato mercantil suscrito entre las co demandadas; se desprende del mismo el tipo de relación sostenida por las co demandadas, así como el objeto del contrato. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Promueve marcado “D”, en dos (02) folios útiles, Recibos de Pago correspondientes a las quincenas de Enero y Febrero. Se trata de copias simples, se desechan del proceso, por cuanto se pretende desvirtuar la procedencia del pago de las quincenas reclamadas, las cuales fueron reconocidas por la demandada principal al momento de rendir la declaración de parte. Así se señala.

.- Promueve marcado “E”, en cuatro (04) folios útiles, Contrato de Fianza Laboral N° 05168001737, suscrito entre la empresa demandada y Seguros Pirámide, C.A., de fecha 19/11/2008.

.- Promueve marcado “F”, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, Solicitudes de Ajustes de Tarifas, de Reconocimientos de Pagos, de Reconocimientos de Depósitos por parte de Pdvsa Petróleos, de Avisos de Pagos e Informes de Desequilibrios Económicos. Se trata de documentación relativa a la relación mercantil sostenida entre las co demandadas; las cuales sólo corroboran la existencia de dicha relación mercantil. Así se señala.

.- Promueve marcados “G y H”, en cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Ejecución de Fianza a Seguros Pirámide, C.A., de fecha 12/05/2010. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide.

.- Alega la falta de cualidad e interés. Es un punto previo a resolver antes del pasar al fondo de la causa. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

.-De la Inspección Judicial: .- Promueven Inspección Judicial en los Departamentos de Relaciones Laborales, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista), en la Oficina de Finanzas y en la Consultoria Jurídica; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si en el sistema computarizado en le programa SICC, la ciudadana M.Y., aparece reportada en el referido sistema; Verificar en el sistema, Avisos de pagos realizados por Pdvsa a Inversiones Alstel relacionados al expediente N° 4600028240; de la existencia del Contrato de Servicios Nº 4600028240, Minutas de Reuniones de fechas 12/02/2010 y 24/02/2010 y Acta de Resolución de Contrato por mutuo acuerdo. La inspección fue materializada, en fecha 25/04/2015, dejándose constancia: que la ciudadana M.Y. no aparece reportada en el sistema SICC.; de 9 avisos de pagos realizados por Pdvsa a Inversiones Alstel; que el Tribunal tuvo a la vista el Contrato Nº 4600028240; minutas de reuniones de fechas 12/02/2010 y 24/02/2010; y el Acta de resolución de contrato. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la declaración de parte: Rindieron declaración tanto la actora como la representación administrativa de la demandada; fueron contestes en sus declaraciones. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA

PDVSA PETROLEO S.A.

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al a.l.c.d. contrato de servicios profesionales de consultoria, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISION

En el presente caso quedaron como puntos controvertidos por una parte, la procedencia en el pago de las quincenas adeudadas, y el pago de aporte de ahorro, ya que la demandada principal reconoció la existencia de la relación laboral, así como el hecho de adeudarle los pasivos laborales a la actora; por otra parte, esta controvertida la solidaridad de empresa PDVSA PETROLEO S.A., para con las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de la actora. Así se señala.

Este Tribunal en lo que respecta a los pasivos laborales demandados, considera procedente el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, éstos deberán pagarse en los términos reclamados ya que dadas las características de la prestación de servicios, además que la propia demandada presenta liquidación de prestaciones sociales, donde reconoce el pago de 30 días de vacaciones, 45 de bono vacacional y 120 días de utilidades. Así se decide.

En lo que respecta a los salarios no cancelados reclamados, éstos no se consideran procedentes por cuanto fue reconocido pro la actora al momento de rendir la declaración de parte, haber recibido el pago de éstos. Así se señala.

En consecuencia, le en la presente causa le corresponde a la ciudadana M.J.Y.O., el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

Fecha de Ingreso: 15/05/2009

Fecha de Egreso: 28/02/2010

Tiempo efectivo de trabajo: nueve (09) meses y trece (13) días

Salario diario: Bs. 144,34

Salario Integral: Bs. 210,49

.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 9.472,05).

.- Vacaciones fraccionadas y Bono fraccionado: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación le corresponde el pago de 56.25 DÍAS (22.5+33.75) días multiplicado por Bs. 144.34 lo que suman la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 8.119,13).

.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación le corresponde el pago de 90 días multiplicado por Bs. 144.36, lo que suman la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 12.992,40)

La sumatoria de los conceptos condenados alcanzan la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 30.583,58). Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.Y.O. contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. y de manera solidaria a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la ciudadana M.J.Y.O.: la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 30.583,58), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.S. (o),

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