Decisión nº 111-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, Primero (01) de Marzo de dos mil Doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002447

DEMANDANTE: M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.357.775, domiciliada en la Urbanización Almariera, edificio las Orquitas, piso 2, apartamento PH-9D, Cabudare Municipio Palavecino – estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.027.500, residenciada en la urbanización La Zábila, Manzana H-3, casa N° 26, Barquisimeto – estado Lara y J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.349.607, residenciado en la Urbanización Bubuquin III, calle principal, casa N° 44, el Vigía, estado Mérida.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana M.J.A., madre sustituta del beneficiario, ya identificada, en contra de los ciudadanos M.D.C.R., y J.A.A., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), por cuanto vive y está bajo sus cuidados desde que tenia 11 años de edad en el hogar de su tía paterna. En fecha 16 de Septiembre de 2010, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presenta demanda por no ser contraria al orden público y, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, y se acuerda notificar a las partes demandadas y escuchar la opinión del adolescente. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 37, el tribunal dejó constancia que el 17/05/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 16/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Obra a los folios 42 al 47 informe social y a los folios 49 al 54 informe psicológicos. Se declara concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dos (02) de Diciembre de 2011; se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día diez (10) de Enero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 p.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada par que la adolescente manifestara su opinión no asistió, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.775, residenciada en la urbanización Almariera, edificio Las Orquídeas, piso 2, apartamento PH-9D, Los Rastrojos, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara; comparece la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María de los Á.M., por una parte y por la otra, se deja constancia que comparece la parte demandada ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.500, residenciada en la urbanización Las Veritas, Nueva Esperanza, casa Nº H-6, en el estado Lara, no comparece el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.607, residenciado en el estado Mérida, ni por si ni por medio de apoderado. Se encuentra presente la Defensora Pública Abg. M.L.. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copias Simple de las partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1147, de fecha de presentación 13 de Noviembre de 1998, des las cuales se desprende la filiación materna y paterna del adolescente, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Del acta de entrevista suscrita en fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por la solicitante y la madre y padre biológica, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma el nexo filial siendo la madre sustituta tía paterna del adolescente. Dicha acta se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga D.S., de la misma se desprende: que el adolescente es quien pide a su madre, le permitiera vivir junto a su tía, la madre manifiesta total acuerdo. El adolescente se relaciona constantemente con sus hermanos, de hecho la demandante proporcionó teléfonos celulares para la madre y cada uno de los hermanos para que estos se pudieran comunicar. El tiempo libre y la recreación en general de todos sus sobrinos, y el grupo familiar, desde siempre han estado en manos de la demandante. Estos viajan con la demandante a la ciudad de Mérida para tener contacto con el padre biológico y otros hermanos por parte del padre.

  2. INFORME PSICOLOGICO: con relación a la demandante: presenta un proyecto de vida para con el adolescente con objetivos y metas definidas: proporcionarle una educación perdurable en el tiempo. Aportarle una estabilidad escolar, introyectando valores, normas y disciplina a nivel personal, familiar y escolar. Respecto a la madre biológica: el arquetipo materno se encuentra definido, manteniendo su rol sobre sus hijos emergiendo en ellos como una figura de apoyo y seguridad, mantienen una buena relación con la señora Acosta de quien siente un agradecimiento por el apoyo que le ha brindado desde que el señor Acosta abandonó el hogar.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía paterna del adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive desde dos años con su tía paterna. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea su tía paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana M.J.A., en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y en contra de los ciudadanos M.D.C.R. y J.A.A., la cual se realizará en el hogar de la ciudadana M.J.A. ubicado en la urbanización Almariera, edificio Las Orquídeqas piso 2, apartamento PH-9D, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. No obstante se mantienen todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de los padres del adolescente, como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 111-2012.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

HEDH/CIGM/msa.-

KP02-V-2010-002447

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