Decisión nº PJ0052010000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000610

SOLICITANTE: M.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.027.686.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: TUTELA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, por parte del profesional del derecho E.J.H., en su carácter de Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana M.J.C.J..

Ahora bien esta sentenciadora a los fines de decidir considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Tutela Ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños, niñas y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la P.P. o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero. De allí que, consta en autos los Certificados de defunción de la progenitora del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la p.p. han fallecido, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del niño a estar representado y proveer los órganos que consagra la Ley y aunado a ello, en el presente caso no aparece demostrado que los progenitores del niño hayan realizado la delación materna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo estatuido en el artículo 308 del Código Civil. Asimismo, convocados los ciudadanos postulados conformados por la familia materna, todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien dicta el presente fallo, por lo cual, se considera que están aptos para ejercer las funciones que más adelante se le confieren. Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de apertura de TUTELA ORDINARIA, quedando constituida de la siguiente manera: Tutora Definitiva: Y.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.628.820, residenciada en la Calle Páez cruce con Calle Pichincha, Casa Nº 5-80, San Carlos estado Cojedes, quien asumirá c.d.n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y se desempeñara como su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Civil.

C.d.T.: Conformado por los ciudadanos E.X.F.H., A.R.S.H., O.J.H.J., Oscarys Jessunne Matute Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.251.801, 9.537.961, 6.362.975 y 20.269.041, quienes resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrado en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.

Protutora: M.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.027.686, residenciada en la Calle Páez cruce con Calle Pichincha, Casa Nº 5-80, San Carlos estado Cojedes.

Suplente del Protutora: D.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.537.948.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

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