Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.608

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.A.D.G..

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: P.M.G..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18/09/04, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundada en la causal N° 02 del articulo 185 del Código Civil, constante de DOS (02) folios útiles instaurada por la ciudadana M.J.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.433.059, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.585.-

Quien alega que en fecha 07 de Abril de 2009, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, con el ciudadano P.M.G., plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San F.d.A.. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Siendo el caso que durante el primer año de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero después del primer año de casado comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue recogió todas sus pertenencias y se fue de su hogar conyugal que tenían constituido como pareja dejándola en completo abandono y hasta la fecha no ha vuelto mas al hogar, trayendo como consecuencia un rompimiento del vinculo conyugal.

Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem

Al folio 10 el alguacil de este Tribunal abogado R.J.G.E., consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 16 el alguacil de este Tribunal abogado R.J.G.E., consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano P.M.G.. En virtud de que se negó a recibir la misma.

En fecha 08-10-14, inserta al folio 17, diligencia presentada por la Ciudadana M.J.A., asistida del Abogado en ejercicio R.A.M., donde expuso y solicitó la citación por secretaria. Siendo agregada mediante auto inserta al folio 18, donde se ordeno librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20 riela acta de de fecha 15-10-2014, donde se le hizo entrega de la boleta al ciudadano P.M.G..

Cursante al folio 35, riela auto dictado por este Juzgado deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de de quince (15) días calendarios concedidos la parte demandada para darse por citado, en consecuencia, este despacho procedió a designarle un defensor de oficio del no compareciente, al abogado J.A.A., quien de vera comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 a.m. los fines de su aceptación o excusa sobre el cargo.

En fecha 01/12/14, inserta al folio 21 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano P.M.G., el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 22 riela abocamiento del Dr. F.J.R.P., en virtud de las vacaciones concedidas a la juez titular.

Al folio 23 riela auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudo el proceso a su estado actual.

En fecha 04/02/15 inserta al folio 24 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano P.M.G., el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 25 riela acta de fecha 11-02-15, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda y pidiendo el derecho de la palabra insistió en la demanda y en su procedimiento.

Al folio 26 cursa auto de fecha 11-02-15, se dejo constancia que siendo las 3:30 p.m., la parte demandada no compareció dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Al folio 27 riela auto de fecha 09-03-15, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de Promoción de pruebas de conformidad con el articulo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se declaro abierto el lapso de evacuación de Pruebas.

A los folios 28 al 30 cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado MANZANILLA R.A., en su carácter de abogado asistente de la parte demandante. Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 10-03-15.

Al folio 32 riela poder apud-acta, presentado por la ciudadana M.J.A.D.G., asistida por el abogado R.A.M.. Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 12-03-15; y se tiene al mencionado abogado como apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 34 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el abogado R.A.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

A los folios 35 y 36 cursan las actas de la evacuación del testigo I.R.G..

Al folio 37, riela acta declarando desierto la declaración del testigo TANDIOY B.E.M., solicito el derecho de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante el abogado R.A.M., solicito se le fije nuevo día y hora para promover a la ciudadana TANDIOY B.E.M.; y visto lo solicitado en el acta cursante al folio 37 por el abogado de la parte demandante y la misma es procedente, se acuerda de conformidad fijándosele al tercer dia de despacho siguiente.

Al folio 39, riela acta declarando desierto la declaración del testigo TANDIOY B.E.M., solicito el derecho de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante el abogado R.A.M..

Al folio 40 riela diligencia presentada por el abogado R.A.M.. Siendo agregada al expediente mediante auto de fecha 07-04-15; y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente este Juzgado le fue acordado, este Juzgado fija al tercer día de despacho siguiente para que comparezca la ciudadana TANDIOY B.E.M..

A los folios 42 cursan las actas de la evacuación de la testigo TANDIOY B.E.M..

En fecha 09//15, inserto al folio 43, visto el computo dictado en la presente causa este Tribunal dejo constancia que ha transcurrido los siguientes lapso: lapso de admisión de pruebas, lapso de evacuación pruebas, lapso de informes.

Al folio 44, riela auto de fecha 09-07-15; visto el computo anterior dictado en la presente causa, este Juzgado dejo expresa constancia que en día 12-05-15, debió dejar constancia que venció el lapso de evacuación pruebas y en fecha 04-06-15, este Juzgado debió dejar constancia el vencimiento para oír informes y decir “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se acompañó al Libelo

Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó expedida por el Registrador Civil Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico (F. 03); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.I.R. y TANDIOY B.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.196.635 y 19.689.935, respectivamente, quienes declararon ante este Tribunal, en fechas 24 de Marzo y 10 de Abril de 2.015, y fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos M.J.A.D.G. Y P.M.G.; que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados estaban casados, que el ciudadano P.M.G.A. voluntariamente su hogar y hasta la fecha no ha regresado; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a esta Juzgadora de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legítimo esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina.

A tal efecto, la profesora I.G.A. acota:

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de esta Sentenciadora quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana M.J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.059 en contra del Ciudadano P.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.198 asistido por el Abogado R.A.M.. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano P.M.G. con la ciudadana M.J.A.D.G. el día 07 de Abril de 2.009, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 14 por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. M.V.V.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. M.V.V..

Exp. Nº 6608.

LMSP/ mvv.

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