Decisión nº 785-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2

197º Y 148º

Demandante: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.908, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: J.C.O., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.976.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de octubre del 2.007, la ciudadana M.J.G., ya identificada, asistida por la Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado P.L.R., actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), demandó al padre de sus hijos, ciudadano J.C.O., ya identificado, por cumplimiento de obligación alimentaria, alegando que le adeuda la cantidad de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,oo) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007. Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2.007, se ordenó citar al ciudadano J.C.O., para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de noviembre de 2.007, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 14 de noviembre de 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano J.C.O., debidamente firmada. En fecha 22 de noviembre de 2.007, se dejó constancia que sólo el demandado estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado. En esa misma fecha el ciudadano J.C.O., dio contestación a la demanda, asistido por el abogado L.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372. Abierto a pruebas el procedimiento sólo el demandado ejerció ese derecho.

Este Juzgado observa:

En materia de alimentos, la conciliación entre las partes es fundamental para la resolución del conflicto. Así, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la obligatoriedad que tiene la Sala de Juicio de instar a las partes a la resolución amistosa y posteriormente de no existir acuerdo, es cuando se apertura la incidencia probatoria para que los interesados demuestren sus alegatos. Esto lo estipula la mencionada Ley, considerando la importancia que tiene para un niño el derecho a la alimentación, que a su vez, es un deber irrenunciable de ambos progenitores de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional. Ahora bien, siempre debe garantizarse el debido proceso para comprobar los elementos de la obligación alimentaria, como son: la necesidad del niño y la capacidad económica del accionado, según artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, cuando se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, el juicio se debe centrar en probar la demandante el nacimiento de la obligación y el accionado la cancelación total o parcial del monto intimado o que por el contrario, su insolvencia se debe a causas justificadas.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana M.J.G. plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano J.C.O. igualmente señalado por cumplimiento de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000, oo).

Por su parte el accionado, previa citación personal y debidamente asistido de abogado, contestó la demanda argumentando, entre otros particulares, que no conoció el número de la libreta de ahorros para efectuar los depósitos y que los niños se encuentran bajo su guarda, pese a que la demandante los retiró del hogar recientemente.

La Sala observa:

La exigencia de la obligación alimentaria se realiza para el progenitor no guardador, en consecuencia, quien tenga la custodia legal de sus hijos no puede ser objeto de fijación judicial de alimentos. Ahora bien, quien tenga la guarda de hecho y a su vez, pese sobre él una decisión judicial de alimentos, debe acudir al Tribunal a solicitar la revisión de la sentencia para así no seguir acumulando deuda, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, cuando varíen las condiciones por hechos sobrevenidos a la sentencia no conocidos por el Juez, se debe instar el mencionado procedimiento de revisión para poder modificarla. Sin lo cual, el fallo debe cumplirse en cada una de sus partes. Así se declara.

De igual forma, se puede apreciar que se trata de un acuerdo suscrito por el propio requerido tal y como consta a los folios 6 al 8 de la presente causa, que posteriormente es homologado por este juzgador. En consecuencia, al existir la aprobación judicial de dicho acuerdo, el mismo adquiere fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante (…) El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

(Destacado de la Sala)

Conforme a la norma anterior, mientras no exista una nueva sentencia que modifique la forma de cumplimiento de la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, la misma debe cumplirse según su dispositiva. Igualmente, es de hacer referencia que en los procedimientos de obligaciones alimentarias no existe cosa juzgada material. En consecuencia, pueden las partes solicitar revisiones de sentencias firmes, para así no incurrir en atraso injustificado. Así se decide.

En lo relativo, a la que la demandante aperturó la cuenta bancaria con retardo, este juzgador valora tal condición al folio nueve (9) de la presente causa, pero, ante tal situación, el demandado ha debido participar dicha omisión al Tribunal para que de oficio se ordenara la apertura de la libreta de ahorros y de esta forma poder realizar los depósitos, como usualmente se hace en estos casos. Sobre dicho, particular, el artículo 1271 del Código Civil contempla, que el deudor puede probar en juicio que el retardo en el pago es producto de una causa extraña que no le es imputable. En el caso que nos ocupa, es evidente que hubo retardo en la apertura de la cuenta, pero, como ya se indicó, el procedimiento para oponer esta excepción es conforme a lo arriba señalado de lo contrario, se incurre en retardo injustificado. Así se establece.

Una obligación debe cumplirse como fue estipulada por las partes y su extinción procede por: el pago, novación, delegación, compensación, remisión de la deuda, confusión o por prescripción. En materia de alimentos, no todas de las mencionadas figuras operan valorando lo personal de tales obligaciones. En consecuencia, el alegato esgrimido por el accionado no lo libera del cumplimiento de la sentencia desde la fecha de su publicación y registro. Así se declara.

Se ha de señalar, que conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional los jueces de esta especialidad estamos en la obligación de brindar protección con prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes. A su vez, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el derecho que tienen los niños a una alimentación balanceada y a un nivel de vida adecuado valorando su edad y condición física. En tal sentido, el norte de todo proceso donde existan intereses de niños es que siempre se tomen decisiones conforme a sus intereses, respetando claro está, el derecho de los demás ciudadanos, según el contenido del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Lo anterior se trae a colación, producto de hubo una petición de escuchar la opinión de los niños, que este juzgador acordó conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo sobre la forma de escuchar las opiniones de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, se fijó el día y la hora para dicha audiencia sin que la madre de estos los presentara. Sin embargo, siguiendo el mencionado acuerdo de nuestro M.T. los niños no pueden ser constreñidos a emitir opiniones en juicio, sus declaraciones deben ser libres y sin formalidades. En consecuencia, pese a que no fueron presentados para emitir su opinión, dicha circunstancia no acarrea la reposición de la causa considerando que se cumplió con la resolución en referencia.

Ahora bien, sobre el particular señalado en el acto de contestación de la demanda, donde la madre supuestamente se llevó a los niños del hogar del padre, este juzgador aclara que tal circunstancia debe ser resuelta en un juicio autónomo de guarda, considerando que existe la prohibición expresa de acumularlos en un mismo procedimiento, siguiendo el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden, de considerar el accionado que existe una retención indebida, dicha situación debe tramitarse conforme a la citada norma en un procedimiento independiente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, especial atención merece a la Sala las declaraciones de los testigos E.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 15.993.458: V.A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 5.927.204; B.A.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.320.284 y M.L.O. titular de la cédula de identidad Nº 5.319.971, quienes manifestaron ante este Juzgado que la abuela paterna en compañía de su hijo es quien se ha encargado de los cuidados de los niños, de hecho, la propia madre del accionado ciudadana M.L.O.M. plenamente identificada, declaró como testigo, testimonio que no es valorado por la Sala de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, son las opiniones de los testigos arriba mencionados quines manifestaron que los niños objeto de este juicio viven con su padre desde hace aproximadamente dos (2) años, que al no contradecirse se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se indicó, cuando a un padre se le condene mediante sentencia al cumplimiento de una obligación alimentaria, ésta debe cumplirse conforme a su dispositiva, pero, cuando ocurre un hecho sobrevenido como el que se relata, puede acudir al Tribunal a solicitar la revisión del fallo, para poder libelarlo del cumplimiento. Igualmente, la tutela judicial efectiva no se limita a la publicación oportuna y dentro de los lapsos de la sentencia, toda vez que, dicha tutela se cumple a cabalidad con la ejecución de la decisión. En tal virtud, al admitir la existencia de la deuda pese, a los alegatos esgrimidos para el incumplimiento, esta acción debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.J.G., en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano J.C.O., ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000,oo), mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F 1.760), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007. Asimismo, deberá cancelar la cantidad de doscientos once mil doscientos bolívares (Bs. 211.200,oo), doscientos once bolívares fuerte con dos céntimos (Bs.F. 211,2), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, dando un total a pagar de un millón novecientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.971.200,oo), mil novecientos setenta y un bolívares fuertes con dos céntimos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre del 2.007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 785-2.007 y se publicó siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 2SJ-6.272-07

AHC/amr-3

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