Sentencia nº 964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de marzo de 2007, la abogada M.J.H.-MARSAN, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.187, actuando en defensa de sus propios derechos, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional “para PEDIR la justicia expedita y responsable negada injustamente por la Juez Superior Civil H.A.D.S., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil de Los Teques, Estado Miranda (sic) la Juez Civil E.M.Q., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques (sic) y la Juez Civil M.F.T., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, Estado Miranda (sic)”.

Se dio cuenta en Sala el 19 de marzo de 2007, designándose ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

           Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, la accionante señaló lo siguiente:

  1. -  Que el 9 de enero de 2007 denunció ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y ante la Comisión Judicial “la denegación de justicia responsable por parte de la Juez Superior Civil H.A.D.S..  En este mismo escrito (…) se hace mención al retardo procesal causado en el ‘caso M.J.H.-MARSAN contra ADMINISTRADORA ASEPROGECA porque ni la Juez Superior Civil (…) ni la Juez Primera de Primera Instancia Civil de Los Teques E.M.Q. se dignaron a ejecutar la indemnización de Bs. 100.000.000,00, tasada el día 17.08.06 por la comunera agraviada M.J.H. –MARSAN contra la ADMINISTRADORA ASEPROGECA”.

  2. -  Que con relación al caso “M.J.H.-MARSAN contra J.R.R., se le solicitó a la Juez Superior Civil H.A.D.S. una orden de ejecución de Bs. 280.000.000,00 contra J.R.R. (…) que la Superior Jerárquica en completa violación de las garantías que consagran los arts. 19, 26, 55 y 257 de la Constitución negó la petición de ejecución solicitada; a pesar de contar con la facultad que le otorga el Art. 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto es: restablecer la situación jurídica contraria a la razón y a la justicia mantenida por los Tribunales inferiores, y dictar la sentencia definitiva ordenando la ejecución inmediata e incondicional de la indemnización por daño moral y perjuicio material reclamada el 17.08.06 contra ADMINISTRADORA ASEPROGECA (EXP. 06-6197 del Superior Civil Los Teques); y el mandato de ejecución de Bs. 280.000.000,00 contra J.R.R. (Exp. 06-6197 del Superior Civil Los Teques); no ordenado desde el año 2004)”.

  3. -  Que en el año 1997 acudió ante “el alto Tribunal venezolano y el ciudadano Fiscal General de la República”, pidiendo apoyo jurídico para lograr que J.R.R. no hiciera ilusorio el pago de los daños y perjuicios causados por abuso de derecho en una apelación “fraudulenta y dolosa el día 6 de julio de 1992”, y que en 1999 tuvo que acudir ante la Sala de Casación Civil buscando justicia idónea y responsable, para reparar la “injuria de los Jueces Civiles de Los Teques, así como el DOLO DE PROPÓSITO DEL ACCIONADO”.

  4. -  Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, así como los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, son “REINCIDENTES en el delito de denegación de justicia transparente y responsable solicitada (…) contra particulares agraviantes; a quienes intimé formalmente la reparación del daño y de los costos (honorarios) causados”.

  5. -  Que la Juez Superior Civil en “decisión confusa y temeraria del 05.02.07” declaró inadmisible la acción de amparo por ella interpuesta contra ADMINISTRADORA ASEPROGECA y confirmó “la arbitraria decisión tomada en autos (Exp. 26.351 del Juzgado Primero Civil de Los Teques) por la Juez recurrida E.M.Q.”.

  6. -  Que en cuanto al pago de los honorarios debidos desde el año 2002 por el ciudadano J.R.R., condenado en costas desde el 9 de junio de 1992, “tampoco ha habido una respuesta adecuada por parte de la Juez M.F.T.; a quien el día 22.02.07” le solicitó decidir el fondo del asunto o declinar la competencia en un juez ad –hoc.

            7.-  Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra las jueces civiles y que “a los fines de garantizar el efecto reparador de la sentencia definitiva que debe dictarse en estas dos acciones tutelares de amparo judicial ejercidas bajo Exps. 06-6196 y 06-6297 ante la Juez Superior Civil H.Á.D.S., se ORDENE a la Comisión Judicial del T.S.J. que designe un Juez Superior Civil ad hoc, con la fortaleza moral suficiente para no sólo reparar el perjuicio causado (…) sino que también ponga en alto el estandarte de la moral y probidad del Poder Judicial VENEZOLANO”.  Igualmente solicitó que se inste a la Comisión Judicial a iniciar el procedimiento disciplinario contra las jueces denunciadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, que en la solicitud de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, se ha señalado entre los actos lesivos a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia constitucional, y así se declara.  

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido se aprecia:

La presente acción de amparo fue ejercida, según señaló la accionante, a los fines de solicitar “la justicia expedita y responsable negada injustamente” por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, no sólo por la injusticia cometida en el caso intentado por ella contra la ADMINISTRADORA ASEPROGECA, así como en el retardo procesal injustificado en dicha causa y al haber declarado inadmisible una acción de amparo constitucional.  Adicionalmente, en su escrito de amparo la accionante analizó y denunció presuntas lesiones realizadas en su contra por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al señalar que las jueces de dichos Juzgados estaban en la obligación de reparar la situación jurídica creada por omisión judicial injustificada e inconstitucional, al no haber declarado confesa a la ADMINISTRADORA ASEPROGECA y no “ordenar los daños y costas reclamados”, tanto en la demanda intentada contra ADMINISTRADORA ASEPROGECA como contra el ciudadano J.R.R..   

Ahora bien, del análisis realizado en el presente caso se observa que, el presente amparo no fue ejercido únicamente contra los supuestos actos lesivos realizados por el Juzgado Superior sino también contra los referidos Juzgados de Primera Instancia, por diversas actuaciones y omisiones.

En atención a lo anterior, a criterio de esta Sala, estamos en presencia de tres pretensiones distintas; con sujetos y objetos diferentes. La doctrina de esta Sala ha sido reiterada y pacífica en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.

En este sentido, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.) esta Sala consideró:

(…) (L)a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En este contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y contra las juezas de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que no existe identidad de sujetos, tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas (omisión de pronunciamiento, retardo procesal, sentencia que declara inadmisible la acción de amparo incoada, entre otras), y tampoco existe identidad de objeto.

Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta por la abogada M.J.H.- MARSAN, actuando su propio nombre y en defensa de sus derechos.

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo_ de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

                                                        F.C.L.

M.T.D.P.

                                                          C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0359

JECR/

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