Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expedientes Nos. 10-7029/10-7030

Parte Actora: Ciudadana M.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 y 15 de diciembre de 2009, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución de causa, escritos contentivos de Acción de A.C., por la Abogada M.J.H.M., en virtud de lo cual, el aludido Juzgado declinó su competencia para conocer ante este Juzgado Superior, mediante autos del 17 de diciembre de 2009 (Expedientes Nos. 10-7029/10-7030).

Mediante actas del 21 de enero de 2010 (Expedientes Nos. 10-7029/10-7030),, se inhibió para conocer de dichas causas, la Juez Superior que ostentaba el cargo para aquel entonces.

Mediante autos del 02 de julio de 2010 (Expedientes 10-7029/10-7030), y, 06 de julio de 2010 (Expediente No. 10-7077), se abocó al conocimiento de las causas la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, y declarando el 10 de agosto de 2010, inoficiosas las aludidas.

Mediante autos del 10 de agosto de 2010 (Expedientes 10-7029/10-7030), se ordenó a la parte actora subsanar sus escritos de amparo en lo que respecta al acto generador y alguna otra explicación complementaria, lo que efectuó mediante escritos presentados el 06 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de agosto de 2010, se dictó auto ordenando la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nos. 10-7029/10-7030/10-7077, y el 07 de septiembre del año que discurre, se admitió la acción de a.c., ordenando la notificación del Ministerio Público, del Juez señalado como agraviante, y de las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud de Tutela Constitucional.

Verificada la notificación de las partes mediante auto del 18 de octubre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día martes 19 de octubre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la no comparecencia de la accionante Abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y, de la no comparecencia de los terceros interesados, por lo que, consecuencialmente se declaró TERMINADO el presente procedimiento de a.c., dejando expresa constancia que, dentro de los cinco (5) días siguientes se dictaría en extenso la decisión de mérito, la cual se procede a hacer bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de octubre de 2010, fue revocado por contrario imperio auto de fecha 23 de agosto de 2010, solo en lo que respecta a la acumulación del expediente N° 10-7077.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. ASI SE DECLARA.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifestó entre otras cosas la solicitante M.J.H.M., que el Estado venezolano por medio de su Constitución y Leyes, protege el ejercicio de los derechos e intereses de sus ciudadanos, así como el ejercicio de una justicia responsable y sin dilaciones indebidas, que precisamente en ejercicio de esos derechos y garantías, acciona en sede constitucional a los fines de lograr la tutela indemnizatoria, rechazando de plano la accionante cualquier tipo de mediación o conciliación, y que se impidan actos dolosos o abusos por parte de los abogados de la parte culpable. Denuncia la tolerancia por parte de los Tribunales en permitir los abusos y maltratos cometidos en contra de su persona, así como denegación de justicia y omisión judicial injustificada por lo que solicita la reparación del daño grave que le fuera causado.

Adujo entre otras cosas que la Constitución Venezolana en sus artículos 26 y 55 le otorgan como apoderada actora desde el año 1.992, contra el ciudadano J.R.R., y de persona que lo intima desde el año 2002 por la suma de Bs. 280.000.000,oo, el particular derecho y la facultad jurídica de defender su patrimonio moral, conjuntamente con su honor de profesional del derecho honesta y proba.

Que el Tribunal accionado cometió una impericia en el expediente signado con el No. 17355, no reparada a tenor del artículo 49, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual solicitó ordenara este Tribunal por vía de tutelar.

Solicitó que se respetara por parte del intimado y moroso J.R.R., la majestad del proceso judicial venezolano, y se le ordenara mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el pago inmediato de Bs. 280.000.000,oo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Aunado a lo anterior, es necesario agregar que, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0010, en sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: J.A.M.B. y J.S.V., mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., señalando igualmente que, la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Ello así, de los alegatos esgrimidos por la accionante no se desprende en modo alguno la afectación de derechos que requieran del poder inquisitivo del Juez Constitucional en resguardo del orden público, aunado al hecho de que la parte actora omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual es un requisito indispensable para que este Tribunal pueda formarse un criterio, toda vez que debe verificarse la veracidad de lo alegado por la parte accionante, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. En consecuencia de lo expuesto, se declara TERMINADO el presente procedimiento de a.c.. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el procedimiento de a.c. que incoara la ciudadana M.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, contenida en las causas signadas con los Nos. 10-7029, 10-7030 acumuladas previamente.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de la presente decisión, se exime de costas a la parte accionante en amparo.

TERCERO

SE ORDENA el archivo de las presentes actuaciones, una vez que definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km*

Exp Nos. 10-7029/10-7030 (Acumulados)

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