Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE QUERELLANTE: M.J.H.-MARSÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.187 y titular de la cédula de identidad número V-2.154.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: NO CONSTITUYÓ.

PARTE QUERELLADA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.138.487.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: No. 12646.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 06 de junio de 2005, la abogada en ejercicio M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.154.841, mediante diligencia consignó escrito contentivo de la acción de a.c. incoada contra el ciudadano J.R.R..

En fecha 08 de junio de 2005, la accionante abogada en ejercicio M.J.H.M., antes identificada, consignó escrito que en su encabezado identificó como RATIFICACIÓN DE RECLAMO DE PAGO, cuyo objeto es: “(…) Tal como lo afirmo ante la Comisión Judicial del T.S.J,”…Como abogado, mis razonamientos se apoyan en los HECHOS y, en ausencia de estos, no saco conclusiones. Creo que un criterio no puede basarse en especulaciones y éstas, si no sirven de alguna forma a la averiguación de la verdad, acaban por ser abandonadas….”. Un HECHO CIERTO, en esta causa que nos ocupa, es menoscabado su derecho de actora de buena fe; protegido, al declarar CON LUGAR su acción por daños y perjuicios morales y materiales causados por J.R.R.. La Constitución venezolana (Arts. 46 CN61 y 25 CRBV99), ante un acto judicial que tenga como resultado ANULAR derechos ya adquiridos judicialmente, sanciona con responsabilidad personal, sin que sirva de excusa “ordenes superiores”. Usted ciudadana Juez de Primera Instancia M.F., ha instado a la Abogada M.J.H. – MARSAN (Exp. 12.646, pieza VIII, folio 213) a una ACLARATORIA. Con la venia de estilo, y con ocasión de mi nueva solicitud de A.J. a favor de M.D.P. y contra J.R.R., le aclaro (Art. 19 CRBV99 y Art. 19 LOA88) y le ratifico (Arts. 26 CRBV99; y 25 Ley Orgánica de Amparo de 1988): PRIMERO: Por mandato procesal (Art. 206 CPC 86), el Juez es el rector del proceso. J.R.R., encausado vencido el 9.6.92, apeló contra el Juez sentenciador de Primera Instancia; quien le admitió su apelación para ante el Superior en grado. No presentó pruebas de sus alegatos contra el Juez; ni de sus pretensiones contra M.D.P.N.I.. Tampoco anuló formalmente “…cualquier acto irrito…” (Arts. 212 y 334 CPC 86) del proceso terminado, mediante sentencia pasada por la Primera Instancia en “COSA JUZGADA”, el día 9 de junio de 1992. SEGUNDO: Hay casos judiciales, donde por decoro de persona humana, hay que actuar diligentemente. Tal como consta del Anexo “B” de estos asertos, mediante Sentencia N° 205 del 27 de septiembre de 1995, la Sala de Casación del Poder Judicial conoció (Arts. 204 CN61; y 25 LOPJ87) de este asunto; y casó se oficio el “AMPARO – QUEJA”, para Sala Plena (Exp. 801 de Sala Plena ahora (C.S.J.). Se condenó en costas al recurrente vencido en Primera Instancia, J.R.R. ( Art. 274 CPC 86): M.D.P.N.I., como vencedora en Primera Instancia debía ser oída y salir indemne del litigio en el Superior; por tal razón, se pidió, ante el Juzgado Superior en lo Civil de Los Teques, la CONDENA EN COSTAS contra el vencido J.R.R.. TERCERO: En criterio de la Sala Constitucional (Sentencia N° 982 del 6.6.01, Exp. 00-562 de Sala), “…el interés procesal del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de una necesidad de tutela, subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”. Puede observarse en el Anexo “B” de estos asertos, que la PRETENSION INICIAL de M.D.P.N.I. contra J.R.R. es lograr que el Estado (Art. 30 CRBV99), a través de sus Tribunales de Justicia (Arts. 204 CN61, y 253CRBV99), OBLIGUE a J.R.R. a indemnizarla dinerariamente, por esos daños y perjuicios morales y materiales causados en razón de actos ilícitos cometidos como litigante en una disolución de la sociedad de hecho “MESON DO NOVO REY”. CUARTO: Esta pretensión inicial HA SUBSISTIDO en el curso del proceso. Para el año 2000 (Exp. 00-456 de Sala), la Sala Constitucional conoció de un nuevo “AMPARO – QUEJA (Arts. 30 CRBV99; Art.30LOA88; 4° LOPJ87). Se alegó ERRORES y RETARDOS JUDICIALES…(omissis)….mediante nuevo “AMPARO – QUEJA”, se insistió en la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva ( no ordenar ejecución inmediata contra J.R.R.); y la violación de la garantía constitucional (Art. 30 CRBV 99) y legal – procesal (Arts. 1.185, 1.196, 1.271 y 1.396 Código Civil Venezolano, en concordancia con el Art. 170, Parágrafo Único, CPC 86) que tiene M.D.P.N.I. de el Estado procure que J.R.R. pague, en dinero o con sus bienes, los daños y perjuicios causados por dolo en juicio (desaparición de los bienes secuestrados y objeto de liquidación y partición, y por daño a su integridad psíquica y moral (Arts. 59 CN 61, y 46 de la CRBV99 (amenazarla con disolución compulsiva de la sociedad, por supuestos manejos dolosos; lograr judicialmente la disolución del “MESON DO NOVO REY”, y no presentar a los autos PRUEBAS de esos supuestos, “manejos dolosos” alegados)…(omissis)…Por otro lado y en el mismo orden de ideas, sólo quien solicita el amparo (Art. 25 LOA88), puede desistir de la acción. Por tal razón, y CONSIDERANDO EN FORMA CIENTIFICA Y CON PRECEPTO CONSITUCIONAL DE RAZON (Art. 49.3 CRBV99), que puedo ser oída por este Despacho mediante cualquier clase de proceso (AMPARO: Exp.9-9565; INTIMACION: Exp. 10602; ó JUICIO ORDINARIO Y DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL: Exp. 12646, mediante Arts. 3., 10., 12., 20., 22., y 640 CPC 86; Arts. 26 y 51 CRBV99). La justicia debe ser: EXPEDITA y CONFORNE CON LA CONTITUCION (Arts. 26. y 334. CRBV99). Lo demás son: MERAS ESPECULACIONES; y PERJUICIOS procesales injustificables. V. CONCLUSION Y PETICION Es necesaria una decisión justa para M.D.P.N.I. y contra J.R.R.; para pago de Bs. 933.000.000,oo. Se buscará la ayuda del Ministerio Público.

De una detenida lectura de los escritos presentados por la supuesta agraviada, el Tribunal evidencia lo siguiente: 1°) Que la acción aparece incoada contra el ciudadano J.R.R., por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 51 de nuestro Texto Fundamental, así como de las disposiciones contenidas en los siguientes instrumentos legales: Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 2°) Expone la quejosa, en una breve narrativa de los hechos, actos y omisiones que imputa al accionado J.R.R., y en los cuales basa su pretensión de tutela constitucional, aparecen recaudos consignados en copia simple por la accionante, de los cuales entre otras cosas, se evidencia que la accionante en amparo pretende mediante esta vía la reclamación de ejecución forzosa, derivado, según su decir, de unos daños materiales y morales causados por el accionado J.R.R., contra su representada ciudadana M.D.P.N.I.., la solicitante también manifiesta ilustrar al Tribunal con copia de los informes presentados el primero ante el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. J.E.A.R., que acompaña marcada como anexo “C”, el segundo ante la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en Los Teques, Dra. M.F., qua acompaña marcado con la letra “D”, de su solicitud consignada inicialmente. De dichos recaudos se desprende que la solicitante M.J.H.-MARSÁN, pretende el reclamo de sus honorarios judiciales contra el presunto agraviante J.R.R., por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 933.000.000,00).

CAPITULO II

MOTIVA

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, pese a la forma poco clara empleada en la redacción del escrito de amparo, formula las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

Bajo la anterior premisa, este sentenciador observa que en el caso sub iúdice, la acción de amparo tiene como finalidad la de obtener la ejecución forzada de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 933.000.000,00), en contra del ciudadano J.R.R.. En tal sentido, la solicitante M.J.H.-MARSÁN, manifiesta que los hechos actos y omisiones imputados al presunto agraviante constan en recaudos que acompañó tanto a la solicitud inicial de fecha 06 de junio de 2005, como a la aclaratoria de fecha 08 de junio de 2005, y del análisis de dichos recaudos se constata que los mismos corresponden el primero a la causa seguida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo y el tercero relacionados a la causa contenida en el expediente identificado con el número 12646 seguido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana M.D.P.N.I. contra el ciudadano J.R.R.; el cuarto se encuentra referido a la Reclamación por Omisión y Petición de Ejecuciones, dirigido al Presidente y Demás Magistrados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. De tales recaudos se evidencia que la accionante en amparo pretende la protección judicial relacionada con la Reclamación de Ejecución con ocasión de los presuntos daños que según el decir de la quejosa le fueron ocasionados por el accionado, ciudadano J.R.R..

De igual modoobserva esta juzgadora la identidad de la pretensión contenida en la causa de daños y perjuicios que se sustancia en el citado expediente 12.646, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con la contenida en el presente procedimiento de a.c., amén de ser las mismas partes.

Ahora bien, la ejecución forzada de un fallo es producto de una sentencia que se encuentre definitivamente firme, y la misma se inicia una vez que haya transcurrido íntegramente el cumplimiento voluntario concedido al perdidoso, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el caso narrado no consta tal situación, toda vez que la causa principal, de daños y perjuicios que se sustancia en el expediente signado con el número 12646, la misma se encuentra en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por tanto, en autos no existe fallo definitivamente firme del cual emane el derecho de la quejosa de solicitar la ejecución forzada.

El propósito que persigue la quejosa a través del presente a.c. es obtener el cobro a través de la ejecución forzada, de una suma de dinero que según el decir de la quejosa es producto de los daños ocasionados por el presunto agraviado. Indudablemente la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa M.J.H.-MARSÁN, subvierte la naturaleza del a.c. al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal.

Con respecto a la pretensión de la quejosa de obtener la ejecución forzada de determinada suma de dinero mediante la interposición de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de a.c. incoada precisamente por la misma abogada M.J.H.-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. S.B.R., la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Por otra parte, la misma Sala mediante fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2002, con motivo de una acción de a.c. incoada precisamente por la referida abogada M.J.H.-MARSÁN, consideró: “…no se puede soslayar que la conducta de la abogada (…) se caracteriza por una notoria insistencia en presentar ante los Tribunales de Instancia, y aún ante este alto Tribunal, numerosas y dispersas solicitudes de a.c. en un mismo procedimiento. Esta práctica ha sido igualmente advertida por esta Sala, en otros procedimientos en los cuales la abogada funge de representante judicial de ciudadanos a quienes supuestamente le han sido vulnerados derechos constitucionales.

Cabe en tal sentido señalar que el a.c., al igual que los restantes procedimientos judiciales, constituye un instrumento de realización de la justicia, cuya importancia debe ser asumida con seriedad, no sólo por los órganos judiciales, sino por los propios litigantes, especialmente ahora que la propia Constitución de [1999], en su artículo 253, que el sistema de justicia incluye a los abogados autorizados para el ejercicio de la profesión.

Ignorar esta situación, equivale, a juicio de esta Sala, a cohonestar un hecho contrario al funcionamiento de dicho sistema de justicia, que conduce además, a invertir tiempo y recursos financieros de la República en la solución de causas de amparo que carecen absolutamente de una base seria para su consideración en juicio. (…).

Por lo tanto, la conducta temeraria del litigante, que se sanciona para evitar que el medio de a.c. se convierta en un mecanismo que retarde el funcionamiento de la justicia, presenta en este caso un componente adicional de preocupación para esta Sala. En estos supuestos, la interposición desordenada y desmesurada de solicitudes de a.c. que carecen de sentido lógico, no sólo afecta a la parte accionada, sino que, igualmente obstruye el funcionamiento de la administración de justicia, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial. (…)

Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de a.c. incoada por la abogada M.J.H.-MARSÁN, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”.

Por otro lado, mal puede pretender la accionante que a través de la acción de a.c. se obligue al accionado al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 933.000.000,00), por los conceptos indicados en la solicitud de a.c.. Por ello la presente pretensión debe ser declarada improcedente y así se decide.

Finalmente, este Tribunal estima necesario recordarle a la profesional del derecho M.J.H.-MARSÁN, acerca del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los deberes de las partes y de los apoderados, concretamente en su ordinal 2°, que prohíbe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, tal llamada de atención se formula con base en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía jurisdiccional, comúnmente conocida como tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquella atribuida a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca mínimas garantías. Dicha garantía implica también, para los administrados, según criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T.: “(…) la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles, ni innecesarios en la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generados de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.J.H.-MARSÁN contra el ciudadano J.R.R., ambos identificados en esta decisión.

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 12646

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