Decisión nº 032 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Julio de 2016.

205° y 157°

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Junio del 2.016, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), anexa a oficio Nº 273-2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 31 de mayo del 2.016, por ante el Juzgado a-quo, por la ciudadana M.J.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.929, domiciliada en el Fundo “LA UNION”, ubicado en el sector C.G., Municipio A.J.d.S.d.E.B., asistida por el abogado G.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado O.C.L..

Expediente Principal (Medida de Protección Agroalimentaria). Folios 01 al 164.

Diligencia de Recusación de fecha 31-05-2016, presentada por la ciudadana M.J.M.D.Z., asistida por el abogado G.U.T., parte opositora. Folios 02 al 34.

Informe de descargo de fecha 06-06-16, presentada por el abogado O.C.L.. Folios 35 al 37.

Auto de fecha 20 de Junio de 2016, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 40.

Escrito de fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano F.U.G., actuando con el carácter de representante legal de la Empresa INVERSIONES FRANMAUCA C.A., asistido por el abogado Yeneisa A.M., (ante identificado), mediante la cual promueven pruebas. Folios 41 al 49.

Auto de fecha 28 de Junio de 2016, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las Pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 50.

Escrito de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por la ciudadana M.J.M.D.Z., asistida por el abogado G.U.T., (ante identificada), mediante la cual promueven pruebas. Folios 51 al 74.

Auto de fecha 06 de Julio de 2016, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las Pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 75.

II

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:

“(…) Con el propósito de hacer valer sus derechos constitucionales e intereses personales lesionados, a punto de ser vulnerados, ya que es poseedora de una extensión de tierras con vocación agrícola denominado Fundo “La Unión”, en un área aproximada de Ciento Sesenta Hectáreas (Has.160),sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Que en dicho fundo ha permanecido desde el 22 de julio de 2005, cuando se lo compro a la señora J.S., mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., bajo el N° 70, Tomo Décimo Primero, Folios 141 al 142, de fecha 22/07/05, posteriormente registrado ante la misma oficina bajo el N° 41, DEL Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Folio del 285 al 288, Fte y Vto. Principal y Duplicado Primer Trimestre de fecha 28/03/2016…

…omississ…

Que de la revisión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FRANMAUCA C.A.., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 25, Tomo 21-A REGMER2, de fecha 13 de Junio de 2012, representada por el ciudadano F.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.225, quien actúa en su carácter de Director Gerente, se observa con extrema claridad en los documentos consignados por el solicitante, que los hechos narrados no corresponden con los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que el señor F.U., no cumplió con sus obligaciones contractuales; fuel el desforestó parte de la reserva ambiental, fue quien sustrajo la cantidad de 90 semovientes de la Finca “La Unión”, fue quien sustrajó las guarañas y planta eléctrica, siendo dichos actos inequívocos del desmantelamiento de la unidad de producción agroalimentaria, ya que el señor F.U. no hizo ninguna mejora, en el Fundo “La Unión”, todo lo contrario lo llevó a un grado extremo de improductividad……

…omississ…

Todas esas preguntas, no solamente tenia que hacerlas al momento de admitir la solicitud de medida cautelar autónoma de PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, la cual debía declarar en el primer momento de su conocimiento INADMISIBLE, por cuanto de los elementos aportados por el solicitante se infiere con extrema claridad, que no cumple con la esencia del supuesto de la protección a la producción agroalimentaria, dado que el solicitante no es sujeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino un señor que aprovechándose en mi buena fé, que no sabe leer y escribr, solo firmó porque aprendió hacer unos garabatos que dicen que es su nombre, entonces la hizo firmar un documento que a la larga la dejo en la calle y por eso estoy pidiendo justicia y negando y desconociendo todo documento o instrumento que pretenda el solicitante hacer ver que fue emanado de su persona…..

…omississ….

La insatisfacción que tengo con la forma como ha llevado el Tribunal la presente solicitud, no queda solo allí, puesto que usted ciudadano Juez, el día 10 de mayo de 2016, en horas de la mañana cuando fue a practicar la inspección al Fundo “La Unión” (La Bendición de Dios), en compañía de su secretario, funcionarios de la Guardia Nacional, expertos, el señor F.U. y sus abogados se percató del hecho cierto y notorio que el fundo se mantiene en posesión de mi persona…” … Y usted ciudadano Juez, fue incapaz de notificarnos sobre su misión, de identificarnos, de pedirnos los documentos, para que en la correspondiente acta quedara plasmado nuestra condición de Productores agropecuarios…” siendo un acto de deslealtad de usted con la justicia, a la cual debe su conciencia seguir en pro de la paz social….” Ya que de la revisión del acta usted se limitó a afirmar, palabras más palabras menos: que al momento de constituir el Tribunal, habían unas personas en la finca que se negaron a identificarse. Lo cual es totalmente falso, porque usted lo que hizo fue seguir indicaciones del señor F.U. y de sus tres abogados que lo asistían….

…omisiss…

Consideró que el Juez O.C., en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se encuentra incurso en la causal de parcialidad con la parte solicitante de la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y por consiguiente, expresamente lo recuso para que se aparte del conocimiento de la presente causa, con fundamento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2140 de fecha 07/08/2003, que estableció la parcialidad del juez como causal de recusación, por todas las denuncias e irregularidades observadas en la presente diligencia. Señaló como prueba en la presente recusación, todos los folios que conforman la Solicitud N° A-0.172-16 Y EN ESPECIAL EL ACTA DE inspección Judicial practicada en fecha 10 de Mayo de 2016, las mismas son pertinentes y necesarias por contener signos inequívocos de la parcialidad y protección de los intereses del señor F.U. de su cónyuge M.R. y de la SOCIEDAD MERCATIL INVERSIONES FRANMAUCA C.A.(…)

(Cursiva de este Tribunal).

III

INFORME DEL RECUSADO

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado O.C.L., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 06-06-2.016, hizo las siguientes declaraciones:

“(…) En virtud del escrito de Recusación presentado en mi contra, en fecha 31/05/2016, por la ciudadana M.J.M.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.929, asistida por el abogado G.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La ciudadana M.J.M.d.Z. (antes identificada), asistida por el abogado G.U.T. (antes identificado plantea la recusación con fundamento en una presunta parcialidad por mi parte, ante la “medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuidad y no interrupción de la producción agropecuaria, que fue solicitada por el ciudadano F.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.474.225, quien actuó en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, inscrita bajo el número 25, Tomo 21-A REGMER2 de fecha 13 de Junio del año 2012, asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, inscrita bajo el Inpreabogado N° 124.371; LA CUAL FUE ADMITIDA EN FECHA 14/04/2016 POR ESTA Instancia Agraria, fijando en el mismo acto la oportunidad para realizar inspección conforme al procedimiento que rige la materia, según se evidencia de auto que riela al folio 77 del expediente N° a-0.172-16, y en atención a los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el Juez Agrario tiene la obligación de verificar la existencia de daño o riesgo, si lo alegado por el solicitante en el escrito de solicitud es cierto. La practica de la inspección judicial por parte de un Juez Agrario en la solicitud de medidas tendente a proteger la producción o asegurar la continuidad de la misma, no es indicativo de una parcialidad, ya que es precisamente la inspección judicial la que permite que el Juez Agrario, palpe la situación fáctica y los hechos concretos ocurrido en contra de la producción. El e.d.L. con este principio rector “Inmediación” persigue que el Juez Agrario conozca de primera mano la realidad, en virtud que en materia de medidas vinculadas a la materia agraria el juez no puede conformarse con lo narrado en el papel, en el entendido que lo que se encuentra en juego es una producción, que dicho sea de paso, son de alta fragilidad ante cualquier situación o hechos que vayan en su contra. Ahora bien, la ciudadana M.J.M.d.Z. (antes identificada), debidamente asistida por el abogado G.U.T. (antes identificado), quien se identificó como INTERESADA (OPOSITORA), señalo lo siguiente “La insatisfacción que tengo con la forma como ha llevado el Tribunal la presente solicitud, no queda solo allí, puesto que usted ciudadano Juez, el día 10 de mayo de 2016, en horas de la mañana cuando fue a practicar la inspección al Fundo “La Unión” (La Bendición de Dios), en compañía de su secretario, funcionarios de la Guardia Nacional, expertos, el señor F.U. y sus abogados se percató del hecho cierto y notorio que el fundo se mantiene en posesión de mi persona…” … Y usted ciudadano Juez, fue incapaz de notificarnos sobre su misión, de identificarnos, de pedirnos los documentos, para que en la correspondiente acta quedara plasmado nuestra condición de Productores agropecuarios…” siendo un acto de deslealtad de usted con la justicia, a la cual debe su conciencia seguir en pro de la paz social….” Ya que de la revisión del acta usted se limitó a afirmar, palabras más palabras menos: que al momento de constituir el Tribunal, habían unas personas en la finca que se negaron a identificarse. Lo cual es totalmente falso, porque usted lo que hizo fue seguir indicaciones del señor F.U. y de sus tres abogados que lo asistían….” Partiendo de antes indicado, en el caso bajo análisis, considero que el Juez O.C., en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se encuentra incurso en la causal de parcialidad con la parte solicitante de la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y por consiguiente, expresamente lo recuso para que se aparte del conocimiento de la presente causa, con fundamento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2140 de fecha 07/08/200. En atención a lo citado por mi persona O.J.C.L., formado dentro de lo que son los valores humanos y constitucionales, NO tiene como método irrumpir de manera abrupta en las unidades de producción, ni el maltrato a las personas, llamase campesino o campesina, trabajador o trabajadora de la tierra. Nuestra esencia es estar al servicio de toda persona que la requiera, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proteger la producción de manera preferente en virtud que es el interés colectivo el que se vulnera cuando se ejecutan acciones que ocasionen la perdida o pongan en riesgo la producción. Por tanto no es cierto que este servidor, allá ingresado al predio en cuestión y realizado el recorrido en el mismo, sin antes NOTIFICAR a las personas que en ella se encontraban, ya que forma parte de la formalidad de Ley, que el Tribunal notifique al momento de constituirse para practicar tal acto, es decir, estando en el sitio a inspeccionar, y manifestar cual es la misión del Tribunal, además hacer saber que origino ese traslado de dicho Tribunal hasta esa unidad de producción, para así garantizar el derecho a la Defensa de toda persona, en el caso en concreto se cumplió con esta formalidad, e incluso mostré la respectiva credencial que me identifica como Juez Agrario, y al notificar a las personas que se encontraban en el predio al momento de la practica de la inspección, la respuestas fue que ellos, no tenían por que dar nombres y que no firmarían nada de nada. Del acta de Inspección la cual riela al folio (85 al 89) podemos observar: Primero: que el Tribunal al momento de constituirse dejo constancia de la presencia del solicitante de la medida y sus apoderados, asimismo, dejo constancia”… que los ciudadanos que se encontraban presentes en el predio se negaron a identificarse y a firmar la presente acta y manifestaron ser propietarios del predio…” Segundo: En la parte inferior del acta folio (89) en el espacio donde corresponde firmar a los notificados se encuentra en blanco, puesto que se negaron a firmar. En términos generales con respecto al acta, se evidencia que no consta en ningún párrafo de ella, que este Tribunal haya plasmado bajo ningún concepto que el ciudadano F.U. se encontraba en posesión del Predio “La unión” o “La Bendición”, como lo alegan quienes recusan, ni mucho menos alguna frase o argumentos que de por otorgada o negada la medida de protección; mal pudiera entonces alegar una parcialidad de mi parte, solo por cumplir dentro del ejercicio de mis funciones con mi deberes como Juez Agrario. La actuación de este servidor en la investidura como Juez Agrario, ha sido siempre IMPARCIAL, tanto en todas las causas que cursan por esta instancia Agraria, como en el caso en concreto, toda vez que las actuaciones que ejecuto han sido en cumplimiento con los preceptos constitucionales y legales consagrados en el artículo 26 y 49 constitucional, y artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de acceso a la Justicia, debido proceso, derecho a la defensa, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y continuidad de la producción agraria; motivo por el cual se dio admisión a la solicitud planteada por el ciudadano F.U. y se procedió a realizar inspección judicial, quedando el expediente en el estado de pronunciamiento con respecto al Decreto o negación de la Medida solicitada, para lo cual los elementos recogidos en la inspección judicial, son ponderados y se le da pleno valor en virtud que constituye una prueba determinante a la hora del pronunciamiento de la misma. Ahora bien, en virtud de que mis actuaciones en la presente solicitud, las ejecute tal y como lo señalara anteriormente, actuando con la investidura impuesta y en total apego a las normas y procedimiento de ley, solicito respetuosamente a su competente autoridad, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, por cuanto la misma está fundada en dichos infundados que no encajan con una parcialidad alegada y fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional invocada. (…)”

(Cursiva de este Tribunal)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal)

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.d.T.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.016, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante ciudadana M.J.M.D.Z., (ante identificada), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al siete (07) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. O.C.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 35 al 37).

En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)

.

(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, explico que las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:

(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

.

(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el m.T. ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante el secretario del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).

Sobre la base de esto, este Tribunal Superior consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por la recusante en su escrito de pruebas consignado ante esta Superioridad, con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta Alzada observó:

Pruebas presentada por la parte solicitante de la Medida de Protección F.U.G.:

Mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano F.U.G., actuando con el carácter de representante legal de la Empresa INVERSIONES FRANMAUCA C.A., asistido por el abogado YENEISA A.M., (ante identificada), promovió;

- Acta de inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo del 2016, en el predio denominado “LA BENDICION DE DIOS”, donde deja constancia que al folio 74 del expediente obra Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras a nombre de la ciudadana M.J.M.D.Z.. Marcada con la letra “A”. Folios 45 al 49.

Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Pruebas presentada por la parte recusante M.J.M.D.Z.:

Diligencia de Recusación de fecha 31-05-2016, presentada por la ciudadana M.J.M.D.Z., asistida por el abogado G.U.T., parte opositora, consignó las siguientes pruebas. Folios 02 al 34.

- Documento donde J.S. le vende a M.J.M.D.Z., un fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 28/03/2016, bajo el N° 41, del Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Folio del 285 al 288 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2016, marcada con la letra “A”. Folios 08 al 11.

Observa quien aquí decide que se trata de un instrumento público autenticado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Plano Topográfico del predio denominado la Finca “LA UNIÓN”, sector la Acequia, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., marcada con la letra “B”. Folio 12.

Observa este Juzgador que se trata un instrumento privado, el cual no fue impugnado por el adversario, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidades de los ciudadanos M.J.M.D.Z. y A.Z.M., marcada con la letra “C”. Folio 13

Observa este Juzgador que se trata un instrumento privado, el cual no fue impugnado por el adversario, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia de C.d.R. a nombre del criador A.Z.M., marcada con la letra “D”. Folio 14.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Guía Única de Despacho de Movilización de semovientes, Aval Sanitario Individual y Certificado Nacional de Vacunación, a nombre del Fundo “LA UNIÓN”, marcada con la letra “E”. Folios 15 al 20.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Acta suscrita por los Habitantes y Miembros del C.C.C.G., Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., marcada con la letra “F”. Folios 21 al 23.

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Registro de Hierro a nombre del Criador A.Z.M., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 05-08-2005, bajo el N° 24, del Protocolo Primero, Tomo Cuatro (04), Folio del 64 al 65 vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, marcada con la letra “G”. Folios 24 al 26.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Documento de Registro de Hierro a nombre del criador A.Z.M., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 27-07-1979, bajo el N° 18, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, marcada con la letra “H”. Folios 27 al 29.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Factura N° 061416, expedida por Maquinarias Santaromita, S.A, marcada con la letra “I”. Folio 30.

- Constancia suscrita por el ciudadano G.Z. donde le vende una planta eléctrica al ciudadano A.Z., marcada con la letra “J”. Folio 31.

- Factura N° 000382, expedida por Servivet 2008, C.A., marcada con la letra “K”. Folio 32.

- C.d.R. a nombre de la ciudadana M.J.M.D.Z., expedida por el C.C.C.G., Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., marcada con la letra “L”. Folio 33.

Observa este juzgador que los instrumentos señalados “I”, “J”, “K” y “L”, se tratan de documentos privados los cuales no fueron desconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Empero, los mismos no arrojan elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

- Citación a la ciudadana M.J.M.D.Z., donde queda en calidad de deposito bajo la guarda y custodia la cantidad de (53) estantillos, emanada por ante el Ministerio del Ambiente, marcada con la letra “M”. Folio 34.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por la ciudadana M.J.M.D.Z., asistida por el abogado G.U.T., promueven:

  1. - Acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/05/2016.

    Observa este quien aquí decide que el referido medio de prueba ya fue valorado y ponderado en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).

  2. - Documento autenticado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo Décimo Primero, Folios 141 al 142, de fecha 22-07-2005, posteriormente registrado por la Oficina de Registro Público bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Folio del 285 al 288, Primer Trimestre, de fecha 28-03-2016.

    Observa quien aquí decide que se trata de un instrumento público autenticado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  3. - Guías de Movilización de Animales Nros 1760922 y 1702910, en el Fundo La Unión.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  4. - Informe presentado por el experto Ing. J.D.D., sobre la Inspección realizada en el Fundo La Unión.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, el referido informe responde a la orden efectuada por el Juez recusado al momento de la práctica de la inspección judicial de fecha 10/05/2016, razón por la cual se le otorga valor probatoria con respeto a su contenido, empero, de la revisión de la misma no se observa indicio alguno de la supuesta parcialidad alegada por la parte recusante. (ASÍ SE DECIDE).

  5. - Acta N° 168-16, suscrita por el abogado J.H., en su condición de Defensor Publico Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-03-2016, marcada con la letra “A”.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  6. - Oficio N° BN-BR2-Ag-DP1-2016-001, de fecha 28-03-2016, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcada con la letra “B”.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  7. - Acta de Pronunciamiento sobre la ocupación y posesión en el Fundo La Unión, de fecha 28-03-2016, por ante la Defensoría Publica Primera Agraria del Estado Barinas, marcada con la letra “C”.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  8. - Escrito suscrito por los Miembros del C.C.C.G., Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 07-03-2016, marcada con la letra “D”.

    Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Empero, los mismos no arrojan elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  9. - C.d.R. y Carta Aval, de fecha 18-01-2016, suscritos por los Miembros del C.C.C.G., Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., marcadas con las letras “E” y “F”.

    Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Empero, los mismos no arrojan elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  10. - C.d.T. y Producción de Leche, emanada de la Empresa Transporte LAS DELICIAS, de fecha 06-06-2016, marcada con la letra “G”.

    Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Empero, los mismos no arrojan elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

  11. - Actas de Nacimientos de los menores D.J.D.P. e I.A.M.P., marcada con las letras “H” y “I”.

    Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Empero, el mismo no arroja elementos de convicción que permita determinar la supuesta parcialidad del Juez recusado. (ASÍ SE DECIDE).

    Una vez analizados todos los medios de pruebas presentados en esta Instancia Superior, considera oportuno señalar que la parte recusante fundamenta la supuesta parcialización por parte del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por cuanto a su decir no los notificó el día que practico la inspección judicial, en los siguientes términos:

    La insatisfacción que tengo con la forma como ha llevado el Tribunal la presente solicitud, no queda solo allí, puesto que usted ciudadano Juez, el día 10 de mayo de 2016, en horas de la mañana cuando fue a practicar la inspección al Fundo “La Unión” (La Bendición de Dios), en compañía de su secretario, funcionarios de la Guardia Nacional, expertos, el señor F.U. y sus abogados se percató del hecho cierto y notorio que el fundo se mantiene en posesión de mi persona…” … Y usted ciudadano Juez, fue incapaz de notificarnos sobre su misión, de identificarnos, de pedirnos los documentos, para que en la correspondiente acta quedara plasmado nuestra condición de Productores agropecuarios…” siendo un acto de deslealtad de usted con la justicia, a la cual debe su conciencia seguir en pro de la paz social….” Ya que de la revisión del acta usted se limitó a afirmar, palabras más palabras menos: que al momento de constituir el Tribunal, habían unas personas en la finca que se negaron a identificarse. Lo cual es totalmente falso, porque usted lo que hizo fue seguir indicaciones del señor F.U. y de sus tres abogados que lo asistían…”

    En contraste a lo antes citado se desprende del acta de inspección de fecha 10/05/2016, lo siguiente:

    …a quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión, asimismo se deja constancia que los ciudadanos que se encontraban en el predio se negaron a identificarse y a firmar la presente acta y manifestaron ser propietarios del predio…

    …igualmente le solicito al Tribunal que requiera a la ciudadana M.J.M.d.Z. que le indique al Tribunal que bienes muebles pertenecientes al F.U.G. existen dentro de la vivienda en la cual está constituido el Tribunal. En este estado al ser interrogada la ciudadana J.M. manifiesta que dentro de la vivienda están unos calderos de cocina, una colchoneta, un enfriador y unas sillas que pertenecen al ciudadano F.U..

    Ahora bien, de la citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que el ciudadano Juez recusado hizo parte a la ciudadana recusante en la práctica de la inspección judicial, en tal sentido, del análisis efectuado al acervo probatorio antes señalado, este Juzgado Superior Agrario considera que de las pruebas presentadas no se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización del Juez de la causa con la contra parte de la recusante, por lo que se consideran impertinentes e inconducentes por cuanto las mismas no permiten demostrar que el ciudadano Juez recusado supuestamente incurrió en la causal invocada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno; situación que conlleva a este juzgador censurar la conducta del recusante al poner en movimiento la administración de justicia al hacer alegatos -que como ya se dijo, resultaron improcedentes-. (ASÍ SE DECIDE).

    En base a los hechos planteados en el caso de marras, observa este Juzgador importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.

    Por lo que se debe destacar que las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación, lo cual debe ser debidamente probado por el abogado recusante.

    En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    V

    DISPOSITIVA

    Ahora bien, una vez verificado de los autos que corren insertos al presente expediente, que no se presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar una supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, así como tampoco consta que la recusante haya subsumido los hechos en ninguna de las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la referida sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.J.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.929, asistida por el abogado G.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, en el expediente signado con el Nº A-0.172-16 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a cargo del Dr. O.C., en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar la recusación propuesta por la ciudadana M.J.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.929, asistida por el abogado G.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado O.J.C., en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano F.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.474.225.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 009-15. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. N° 2016-1386

DVM/LEDS/nrc.-

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