Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7715.

Parte Accionante: Abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Parte Accionada: Ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.138.487, Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: “Reclamación Tutelar Judicial”.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano jurisdiccional conocer de la “Reclamación Tutelar Judicial” interpuesta por la Abogada M.H.M., antes identificada, contra el ciudadano J.R.R. y los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7715 de la nomenclatura de este Tribunal, por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la acción incoada, previamente se observa:

Capítulo II

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, expuso:

Que, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el Juez Constitucional, aun cuando el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, lo que se trata es de un error de léxico del legislador y que debe entenderse que es una figura cercana a la extinción del procedimiento, que permite volver a interponer la acción.

Menciona que por mandato del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Superior Civil jerárquico (Exp 10-7077 del Tribunal) debe dar a M.D.P.N.I., una respuesta adecuada a la petición formulada desde el año 1991 expediente No92-2330 de este Juzgado Superior Civil al año 2011.

Que en el año 2010, la accionante M.D.P.N.I., asistida de la defensora judicial, compareció ante este Juzgado Superior, expediente 10-7399 del tribunal admitido como reclamación tutelar el día 03 de diciembre de 2010, no entendida el año 2005 (expediente No 05-5907 del Superior Civil) por la Jueza Superior H.Á.d.S., no decidida el año 2006 por la Jueza M.F., no tramitada el año 2007 por la Juez Elsy Madriz Quiroz, no ejecutada como cosa juzgada el año 2008/2009 por la jueza E.M. (Exp Nros 27.172 y 28.062, no decidida contra J.R.R. y a favor de M.D.P.N.I., el año 2010/2011 (Exp No 10-7077 del Superior Civil), ni por el juzgado inferior competente.

Que por la razón antes expuesta el día 19 de agosto de 2010, denunció ante el C.M.R., (expediente CMR-002-2009), denuncia ante la Fiscalía General de la Republica y Poder Ciudadano, la violación de deberes por omisión de este Tribunal, en la persona del Juez Superior Civil competente para ponerle fin al procedimiento jurisdiccional comenzado el año 1991 contra el ciudadano J.R.R..

Que la parte accionante desde el año 2005/2006, solicitó ante la jurisdicción competente para ejecutar, el 25 de octubre del año 2010, denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la abogada intimante del pago compensatorio (Exp. 10-7077 y 10-7399) de este Juzgado en representación de los intereses jurídicos de la ciudadana M.D.P.N.I., denunció que el año 2007 se reiniciaron las omisiones lesivas para retardarle al ciudadano J.R.R. el cumplimiento del pago intimado.

Denunció omisiones en el expediente 10-7077, de este Superior jerárquico de una abstención de impartir justicia oportuna y adecuada para su representada, así como abuso de autoridad de la Jueza Superior, del Juez Héctor Centeno y de la Jueza E.M..

Que en fecha 08 de julio de 2011 accionó petición a este Juzgado y el día 13 de julio de 2011 ratificó solicitud a tenor del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el año 2010, Exp. 10-7077 y 10-7399 del Superior Civil, la ciudadana M.D.P.N.I. compareció ante la Jueza Superior y se identificó como la particular accionante contra J.R.N.I., señaló que el objeto de la acción tutelar desde el año 2002, ante la primera instancia es el reclamo judicial de la suma liquida y exigible de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 933.000.000,00), hoy NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 933.000,00), contra J.R.R., petición no resuelta en ocho años (08).

Que en el año 1988 en diligencia consignada en el expediente 88-5046 de la Primera Instancia, el intimado J.R.R., resuelve un fondo de comercio denominado el Mesón del Nuevo Rey, durante tres años se niega a entregarle a la autoridad competente los bienes secuestrados. La ciudadana M.D.P.N.I., acciona daños y perjuicios, pretensión dineraria admitida bajo el No 91-8750 del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 09 de junio de 1992, el accionado es obligado a responder por daños y perjuicios más costas procesales, considera que la decisión es una falacia y pide en el expediente 92-2330 de este juzgado aplicar el derecho en la forma más transparente posible, pero no presenta como apelante de la decisión judicial, ni siquiera una prueba en contra de la pretensión indemnizatoria de M.D.P.N.I., pasaron dos años y nada prueba solo alega que se declare la nulidad por irrita de la sentencia apelada y se decrete la reposición al estado en que se decidan las cuestiones previas opuestas, pasaron 8 años y el accionado no presentó comprobación de sus afirmaciones, no presentó relación de las pruebas en las cuales pretenda fundamentar su defensa como opositor de cuestiones previas o bien su oposición a la intimación como obligado en costas desde 1992, más daños y perjuicios iniciada por quien en el año 1992 lo venció en la Primera Instancia como litigante de estos alegatos contra J.R.R. y el año 1994 le requirió en los autos formados en segunda instancia, el aporte de las pruebas que lo liberaban de responder civilmente todos los daños morales y los perjuicios materiales y las costas procesales.

Que la petición es que se admita la presente exposición y se resuelva el pago de (Bs. 933.000,00), a favor de M.D.P.N.I., ¿Dónde está en autos de los expedientes 10-7077, 10-7399 y 11-7673 de este Juzgado Superior, el decreto de intimación por (Bs. 933.000.000,00), contra J.R.R., solicitado los años 2010 Y 2011?, ¿Dónde está la respuesta legal a ese pago? ¿Por qué continua la denegación de justicia?

Que es procedente la pretensión jurídica actuada, cuya decisión judicial definitivamente firme se exigió el año 2010 por vía de apelación del retardo temerario del Juez Héctor Centeno en el expediente 10-7077 del Superior; que es procedente la reclamación tutelar judicial del mandato de pago, dirigida el año 2010/2011 en los expedientes 10-7077 y 10-7399, por la ciudadana M.D.P.N.I. a la Jueza Superior, así como también la reclamación judicial urgente de pago.

Concluyó solicitando se admita esta nueva reclamación, se le de entrada como nuevo expediente pero la misma pretensión de mandato de pago de (Bs. 933.000.000,00), a favor de M.D.P.N.I. y contra J.R.R..

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito presentado por la Abogada M.J.H.M., antes identificada, se desprende que ha hecho referencia a tres causas distintas, a saber: expedientes 10-7077, 10-7399 y 11-7673, al igual que se refiere a otras causas identificadas como: 92-2330, 05-5907, 27.172, 28.062, lo que no permite determinar cual de las decisiones contenidas en dichas causas es la que en definitiva trasgredió sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual solicitó “Reclamación Tutelar Judicial”.

Por otra parte, la solicitante no establece que garantías constitucionales le son amenazadas de violación o vulneradas, evidenciándose igualmente de los hechos narrados, que no existe una secuencia que permita a esta Juzgadora establecer cuales fueron los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, toda vez que no formuló una pretensión clara y precisa, y ni siquiera, contemplada en la Ley, al no reunir ninguno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conlleva a declarar su inadmisibilidad por ininteligible.

En efecto, los planteamientos hechos por la Abogada M.J.H.M., en el escrito que hoy nos ocupa, constituye una reiteración inútil de los alegatos que ya han sido desestimados en múltiples oportunidades en los expedientes Nos. 10-7029, 10-7030 y 10-7077, por citar algunos, debiendo reiterase nuevamente que la pretensión que difícilmente puede colegirse del escrito, referente al pago NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 933.000.000,oo), contraviene rotundamente la naturaleza del amparo, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad, al no serle aplicable, si quiera, el dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE por ininteligible la “Reclamación Tutelar Judicial” interpuesta por la Abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.187, ordenándose en consecuencia, el archivo del expediente.

Segundo

Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Ex No. 11-7715

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