Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000813

SOLICITANTE: Ciudadana M.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.209, domiciliada en La Gotera, vía Quirisa, Higuerón, cerca de la licorería del Sr. MARCIAL, San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadana YENYREE M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.099, domiciliada en el sector Valle del Yurubí, calle 8, con avenida 2, casa 379, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana M.J.P.P., antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YENYREE M.P.P., igualmente identificada.

Alega la parte actora, que tiene a su nieta a su lado desde que tiene siete (7) meses de nacida, cuando se enfermó y la madre la dejó a su cuidado, tiempo durante el cual no la visita, solo cuando ella se la lleva para que compartan, y por cuanto es la solicitante quien le brinda todo lo necesario para su bienestar, a saber, cariño, afecto, atenciones, entre otros, para darle un nivel de vida adecuado, y por cuanto desea regularizar esa situación y poder brindarle la estabilidad de una familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de su nieta, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 129, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicita mientras se tramita el presente juicio, se le sirva acordar la Colocación Provisional de su nieta, y que la causa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2012, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, asimismo, notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que se designara un Defensor que representara a la niña de autos. El tribunal hizo del conocimiento de las partes que con respecto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, se pronunciaría por auto separado, asimismo, se acordó oír la opinión de la niña de autos.

Consta al folio 19 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., para representar judicialmente a la niña de autos.

A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de las ciudadanas M.J.P.P. y YENNYREE M.P.P..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 19 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto que riela al folio 35 del expediente, se hizo constar vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 5 de junio de 2013, ninguna de las partes hizo eso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a la partes que deberían comparecer acompañados de la niña de autos, a los fines de que emitiera su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 13-08-2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17-09-2013 a las 9:30am.

Por auto de fecha 27-09-2013, por cuanto no hubo despacho el día 17-9-2013 por cuanto la juez estaba haciendo uso de sus vacaciones legales se fijó para el día 15-10-2013 a las 9:30am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana M.J.P.P., asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YENNYREE M.P.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Que estuvo presente la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., en representación de la niña de autos, Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no compareció, aun cuando este tribunal le garantizó su derecho de ser oída con los autos de fecha 29-07 y 27-09-2013 y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 330 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Rojas del estado Barinas, cursante al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba es hija de la ciudadana YENNYREE M.P.P., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, emitida por la Coordinadora de la Oficina de adopción del IDENA del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Documento administrativo al que se otorga valor probatorio y con la cual se evidencia que la ciudadana M.J.P.P. consignó los requisitos necesarios para inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, con lo cual da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por la ley especial para solicitar la colocación familiar. TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana M.J.P.P., cursante al folio 6 del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio con el cual el C.C.d.L.G., municipio A.B., estado Yaracuy, da fe que la ciudadana M.J.P.P., tiene fijada su residencia en Quirisa, vía Higuerón, La Gotera, municipio A.B., estado Yaracuy, al cual se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultado del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a las ciudadanas M.J.P.P., YENNYREE M.P.P., y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su condición de abuela y madre de la niña de autos, cursante a los folios 44 al 54 del presente asunto, en el cual se concluyó principalmente: “La niña ha crecido bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna, ciudadana M.P., la madre biológica manifestó no tener las condiciones necesarias para hacerse cargo de su hija.

Argumentando la niña está acostumbrada al hogar de la abuela. Resaltaron los expertos que agotaron la vía del dialogo con ambas partes con la finalidad de revisar las obligaciones y elementos básicos de la responsabilidad de crianza, sin embargo la madre biológica insistió en manifestar que la niña en estudio está adaptada al hogar y la dinámica familiar de la abuela materna.

En dicho informe se hizo énfasis en la importancia de compartir con su hija y a su vez la niña con ella y sus hermanos. Desde el punto de vista social y psicológico la solicitante y la madre biológica, mantienen iguales condiciones, por tanto las conclusiones están dadas primordialmente por las afirmaciones de ambas partes. No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en cuenta la opinión de la madre y de la niña en estudio se sugirió la colocación familiar de la niña bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna.

Asimismo se sugiere acompañamiento académico a la niña, por lo que se recomendó evaluación y dinámica escolar con la Docente de Educación Especial, con el respectivo seguimiento del caso a fin de obtener resultados positivos en su evolución y progreso de índole académico”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora que tiene a su nieta a su lado desde que tenía siete (7) meses de nacida, cuando se enfermó y la madre la dejó a su cuidado, tiempo durante el cual no la visita, solo cuando ella se la lleva para que compartan, tampoco cumple con la Obligación de Manutención, menos el padre que ni siquiera la presentó como su hija. Que la madre no tiene ninguna responsabilidad para con la niña a pesar de estar conciente, que es ella la única que hace el esfuerzo para cubrir su alimentación y estudios, y que en los actuales momentos la madre no la puede tener por cuanto tiene 4 niños bajo sus cuidados y la madre está de acuerdo que su nieta permanezca en su hogar, ya que ha sido ella, quien le ha brindado protección, cuidados, amor y la tiene escolarizada, y por cuanto desea regularizar esa situación y poder brindarle la estabilidad de una familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 129, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no acudió a la audiencia de juicio, ni demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana YENYREE M.P.P., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana M.J.P.P., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde muy temprana edad, es decir desde que la niña tenía 7 meses de nacida, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la niña hasta la actualidad, observando que la madre biológica durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario evade su responsabilidad de crianza en relación a la niña de autos, y manifestó su deseo de que su hija continué bajo la responsabilidad de su abuela materna, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana M.J.P.P., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, demandada y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora M.J.P.P., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieta la niña de autos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, quien representa a la niña de autos la misma manifestó: “Visto que la madre biológica de mi representada ha manifestado en reiteradas oportunidades que esta de acuerdo en que su madre es decir, la abuela materna de la niña, la tenga bajo su responsabilidad aún cuando el equipo multidisciplinario hizo todas las diligencias necesarias para que la madre biológica asumiera dicha responsabilidad haciéndole énfasis de la importancia de su hija y de su compartir, asimismo, se desprende del equipo multidisciplinario que no existe impedimento social ni psicológico en la solicitante ya que mi representada ha convivido con su abuela desde que contaba con a penas siete meses de nacida por lo que es evidente que existen razones suficientes para otorgar la Colocación Familiar. En tal sentido solicito se declare Con Lugar la Colocación Familiar en la persona de la ciudadana M.J.P.P..”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con los autos de fecha 29-07 y 27-09-2013, donde se instó a las partes a comparecer con la niña el día de la audiencia de juicio y no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para colaborar en el cumplimiento de este requisito.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.209, domiciliada en La Gotera, Quiriza, vía Higuerón, cerca de la licorería del Sr. MARCIAL, San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YENYREE M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.099, domiciliada en el sector Valle del Yurubí, calle 8, con avenida 2, casa 379, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana M.J.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta y sus hermanos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, Igualmente la niña podrá visitar con pernocta el hogar de su madre y hermanos en la oportunidad que lo desee. TERCERO: Se ordena acompañamiento académico a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que debe realizarse evaluación y dinámica escolar con la docente de educación especial con el respectivo seguimiento del caso, a fin de obtener resultados positivos en su evolución y progreso de índole académico. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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