Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº F.B 027485, domiciliada en la Población de Tumeremo Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.L.B.H.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.545.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.663 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado en ejercicio L.P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXP. Nº 43.457

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, ciudadano R.R.Z., antes identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.P.B. igualmente antes identificado, con fundamento en el Ordinal 6º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, en el presente juicio.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada opone cuestión previa contenida en el Ordinal 6º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 ejusdem esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente-

La parte actora, no hizo objeción a dicha cuestiones previas, ni ninguna de la partes promovieron pruebas en la presente incidencia.

Al respecto observa este Juzgador:

Que la parte demandada alega como primera cuestión previa la prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del mismo código, esto es por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, lo que a su decir, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, que establece que debe expresarse en el libelo, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; para la cual la parte alega:

Que parte Actora no expresa en forma categórica, precisa, la ubicación de la parcela de terreno y ello por cuanto el Municipio D.S. es extenso, es decir debió decir de forma clara si esa parcela de terreno la tiene en la Población de Tumeremo, y/0 en la Población de “ El Dorado”, o en el Sector conocido como “ LAS CLARITAS,” o en el Sector conocido como “ EL KILOMETRO 88” y ello porque el Municipio D.S. comprende el P.d.T., El P.d.E.D., El Pueblo de las Claritas, El Sector del Kilómetro 88, y llega los límites del referido Municipio D.S. hasta el Sector Conocido Como los Rápidos de Kamoiran, todos correspondientes al Estado Bolívar, cosa que no precisa el actor, motivo por el cual el actor debió precisar de manera puntual ese aspecto y no lo hizo.

Planteado lo anterior se desprende autos, que no obstante a que la parte demandante no contraseñara el sitio o lugar donde se encuentra ubicadas las bienhechurias a que hace referencia en el escrito libelar, es evidente de acuerdo a los señalamientos expuestas las mismas están ubicadas en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ya que como se desprende se indica el Municipio Sinsontes del Estado Bolívar, por lo que de acuerdo a lo anteriormente analizado, si se precisa en el libelo, la ubicación de las bienhechurias señaladas que dice haber sido afectadas por el demandado; es por lo que el Tribunal concluye que si se cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, debe ser desechada y declara sin lugar y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, esto es. la prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es artículo 346, ordinal 3º del C.P.C., para la cual alega que establece:” FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente……”, para lo cual alega la parte demandada: que si observan el poder que le otorgo la parte actora ciudadana M.J.V., identificada con pasaporte numero FB 027485, por ante la Notaria Publica de San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre del año 2012, y el cual quedo inserto bajo el Numero 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela en los autos al folio diez ( 10 ) y once ( 11) del cuaderno principal en la presente causa, en el poder conferido se lee de la línea uno a la línea once lo siguiente.”……………MARIA J.V., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. FB 027485, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, aquí de transito; por medio del presente instrumento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Doctor: J.L.B.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.545, de este domicilio para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme y en especial para que DEMANDE e interpongan por ante los tribunales competentes, las acciones de INTERDICTO DE OBRA NUEVA y cualquier otra acción legal pertinente para que me sea reparado un inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle Sucre casa S/N, del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar………………………….”.

Que en este orden de ideas, en el Capítulo 03 de la Reforma de la demanda hecha por la actora demanda el pago de daños fundamentándose en los artículos 701 y 786 del Código Civil Venezolano y el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los cuales se refieren a la denuncia de la construcción de una obra nueva, pero en el caso bajo análisis la actora se limitó a demandarlo por los daños y perjuicios, apartándose del procedimiento establecido en el artículo 713 y siguientes del C.P.C. del poder conferido se evidencia que el mandato esta otorgado para ejercer la acción de interdicto de obra nueva y no la acción de daños y perjuicios, por lo tanto el poder otorgado es insuficiente para intentar la acción de daños y perjuicios, motivo por el cual es procedente la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C. la cual solicito sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas por ser procedente y ajustada a derecho.-

Al respeto este Juzgador observa, que el poder a que hace referencia la parte demandada cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, Instrumento Poder, este, por medio del cual la ciudadana M.J.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº FB 027485 y domiciliada en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, confiero poder especial amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al doctor J.L.B.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.545; cuyo instrumento quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Estado Bolívar, en fecha 14/12/2012, bajo el Nº 49 del Tomo Nº 184, tal mandato judicial se trata de una disposición para sostener y defender los derechos de la parte actora en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrir general, amplio y bastante, de carácter judicial y con expresas facultades y en especial para que demande e interponga por ante los tribunales competentes, las acciones de interdicto de obra nuevas, que entre otras cosas faculta a dicho apoderado a: “..cualquier otra acción legal pertinentes para que me sea reparado un inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle Sucre casa S/N del Municipio Sifontes del Estado Bolívar…” Es sabido que el poder general, es aquel que faculta al apoderado para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, igualmente, que el poder general otorga poderes de administración, o sea, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, apelar, recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en juicio, es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases, pues de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Así mismo, se acuerdo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, y el artículo 1.688 del Código Civil establece que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Tenemos así que los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen las limitaciones de apoderados y mandatarios para actuar en nombre de sus poderdantes o mandantes, exigiendo el legislador que cuando el mandatario vaya a realizar un acto de transacción, enajenación, constitución de gravamen hipotecario, o cualquier otro que exceda de la simple administración ordinaria, o cuando el apoderado judicial vaya a convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer derechos en litigio, el poder que les fue conferido debe contener facultad expresa para tales actos; siendo los actos antes señalados, únicamente los actos de disposición que por mandato expreso de la Ley, están reservados a la parte misma por la importancia y trascendencia de ellos. En el caso de los poderes especiales facultan conforme a lo ya explanado, al apoderado para actuar en determinados procesos, en este caso se faculto al mismo para actuar en “..las acciones de Interdicto de Obra nueva y cualquier otra acción legal pertinentes para que me sea reparado un inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle Sucre casa S/N del Municipio Sifontes del Estado Bolívar…”

En el presente caso, es un poder judicial que faculta al referido abogado como apoderados para intervenir e n el presente proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, tal como antes señala el demandar judicialmente la presente acción, y al resultar suficiente el poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora de autos, se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, es improcedente y ha de ser declarada sin lugar como así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En tercer lugar opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C. ordinales 5º, 6º, y 7º.b Alegando que :

El artículo 340 del C.P.C. señala los requisitos que debe llenar el libelo de demanda; en el ordinal 5º del 340 del referido código expresa: “la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…….” El ordinal 6º establece: “……..los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo……..” .

El ordinal 7º establece:”….Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas….”.-

Que en efecto, la actora, en el Capítulo 02 de la Reforma de su Escrito Libelar, expone:” Es el caso ciudadano juez: que en la referida parcela de terreno específicamente en el lindero Este, el ciudadano R.R. Zamora…………..viene realizando unas construcciones que desde hace mucho tiempo en las instalaciones de su propiedad, las cuales han ocasionado grandes daños a las estructuras propiedad de su representada como consecuencia de dichas excavaciones y construcciones; tal como se puede apreciar y evidenciar de dichas excavaciones y construcciones, tal como se puede apreciar y evidenciar de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal del Municipio Autónomo D.S.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de noviembre del año 2012, en donde sus resultas indican que las cuatro ( 04) habitaciones ubicadas en el lindero ESTE presentan grietas y muchos daños en su estructura hecho este que dio motivo ha dejarlas en estado de ruina, sin que su representada haya podido darles el uso determinado como lo es el alquiler para la cual es su función desde el mes de noviembre del año 2009, debido a los trabajos de excavaciones realizados por R.R. Zamora………………..”.-

Que de lo expuesto en el Capítulo 02 por la parte actora en El Escrito de Reforma libelar, se puede apreciar que efectivamente la demandante M.J.V., no establece una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, ni establece los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y además demanda la indemnización de daños y perjuicios sin indicar la especificación de los mismos y sus causas, así por ejemplo plantea en el mencionado capítulo 02, : “ QUE VIENE REALIZANDO EL CIUDADANO R.R.Z. UNAS CONSTRUCCIONES DESDE HACE MUCHO TIEMPO EN LAS INSTALACIONES DE SU PROPIEDAD LAS CUALES HAN OCASIONADO GRAVES DAÑOS A LA ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD DE LA ACTORA COMO CONSECUENCIA DE DICHAS EXCAVACIONES Y CONTRUCCIONES……” no indica ciudadano juez, que tipo de construcción viene realizando el señor R.R.Z., ¿ dónde ha hecho esas excavaciones y construcciones? No las señala con precisión sino de una forma ambigua, imprecisa, tampoco indica en que se fundamenta para establecer los daños y perjuicios que ha causado el demandado R.R.Z. a la parte actora, ni especifica la determinación de esos daños, la actora de una forma alegre dice haber efectuado una Inspección Judicial, lo cual es incierto, cuando hablamos de inspección Judicial, se entiende que esta prueba ha sido evacuado durante el juicio, lo cual es incierto; lo que ha hecho la actora es haber practicado una Inspección Ocular, extra-proceso, donde no ha habido el control de la prueba, por parte de la contraparte, sino que la practicado a espalda de la contraparte, sin ningún tipo de control en la evacuación de esa prueba, que además esa no es la prueba para la determinación del daño que pretende reclamar la actora que aparentemente según su decir lo ha ocasionado el demandado de autos, de tal manera que en base a lo expuesto, es que la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 6º del C.P.C. en concordancia con el articulo 340 ordinales 5º, , y del mismo C.P.C. es procedente y ajustada a derecho motivo por el cual solicita debe declararse con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.-

Como antes se señala la parte demandada opuso la defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC concatenado con el artículo 340 ordinales 5º, y del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en las mismas argumentaciones, en este sentido:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige en el ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio A.R.R., se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo que el título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma. Por ello, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en el libelo de la demanda deberá expresarse: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Sentadas las premisas anteriores, de la lectura al libelo de la demanda este Juzgador, observa que en el libelo de la demanda presenta incongruencias en los fundamentos de hechos no hay una narración de los hechos con los cuales la parte actora funda su pretensión y en los cuales basa su pretensión de derecho, lo cual no hay descripción lógica de acuerdo a los hechos ocurridos y que son la fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión, por lo que para este Juzgador existe discordancia en la narración de los hechos, ello en el entendido que el libelo de demanda debe ser claro, conciso y preciso, así mismo debe diferenciarse claramente las figuras jurídicas a la que se hace referencia, en razón de ello, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem debe ser declarada con lugar, ordenándose a la parte actora a subsanar el defecto de forma señalado al libelo en la parte motiva del presente fallo en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

En relación al requisito previsto en el articulo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos fundamentales de la acción, es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. En el presente caso la parte Actora consigno conjuntamente con la demanda los documentos o instrumentos del cual dice se deriva el derecho que hace valer con la demanda incoada es decir, anexos a su libelo de demanda, correspondiendo a este Juzgador analizar en sentencia definitiva si dichos documentos son considerados para ser fundamentales de la acción o no, pero no podría como ya se dijo, a través de esta interlocutoria analizar dichos instrumentos para establecer si son o no los fundamentales de la acción, por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

Así mismo es de destacar que lo establecido en el articulo 340 ejusdem, son requisitos que debe contener la demanda, mas sin embargo si dichos requisitos son ajustados o no a derecho, es materia para dilucidar en el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, es decir, si el Actor determina por ejemplo la situación de hecho, y el demandado considera que la misma no es ajustada a la realidad, o que los hechos no se compaginan con lo que efectivamente ocurrió, tal circunstancia corresponde al debate del juicio, mas no es un defecto de forma, ya que como se indico, solo basta con la indicación de los requisitos del 340 para el cumplimiento de los mismos, lo que de ellos emana en relación al fondo del litigio se verificaran en el proceso de discusión del juicio teniendo las partes los elementos que les da el marco jurídico para realizar los señalamientos o defensas que a bien tengan considerar, indica que podemos señalar en consecuencia que en el presente caso se da cumplimiento a los señalamientos del articulo 340 ejusdem, y en consecuencia de ello la cuestión previa del articulo 346 numeral 6to del código de procedimiento civil, numerales 5º y ,6º, presentadas por el demandado, debe ser desechada y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo los daños y perjuicios reclamados, como bien lo ha dejado establecido la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia N° 1.842 de fecha 10 de agosto del año 2000, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas. Y corresponderá al Tribunal en la sentencia definitiva analizar los argumentos presentados por el actor y los que presente la parte demandada y determinar su procedencia.-

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, este Tribunal puede evidenciar que el daño moral reclamado por la parte actora así como sus causas, se encuentran plenamente identificados en el Capítulo 02 del escrito de demanda, no obstante es de importante señalamiento que cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en que consiste estos y cuales son sus causas esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación mas o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas, evidenciado este Juzgador que el actor manifestó las circunstancias en la cual se basa la pretensión así como la fundamentación de derecho en que se fundamenta, lo que hace improcedente esa cuestión previa cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, es improcedente la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo.

En cuarto lugar opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del C.P.C. El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C., para la cual la parte demandada alega:

Que la actora ciudadana M.J.V., en su Escrito de Reforma del Libelo de Demanda, capitulo 03, línea 6, expresa lo siguiente.”………..por tal razón solicito al tribunal se sirva conminar a dicho ciudadano a que construya dichas habitaciones nuevamente estimando el valor de las mismas en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( BS.1500.000,oo)o en su defecto sea condenado por este tribunal a realizar este pago , por todos los DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos …………”.

Y más adelante en el mismo capítulo 03 líneas 12, 13, 14, 15, Y 16, de la Reforma del Libelo de Demanda, la actora expresa:”………….Por todo lo anteriormente expuesto es por lo acudo por ante su competente autoridad………a demandar como formalmente demando al ciudadano R.R. Zamora………. A resarcir y a cancelar a mi representada las cantidades de dinero antes señaladas y que alcanzan a la suma UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs.1.640.000,oo)………..”

Y En el Capítulo 04 de la Reforma del Libelo de Demanda, la actora, en las líneas 1, 2, 3, y 4 expresa.”……….De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.1.700.000,oo), o sea el equivalente a QUINCE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS………..”.-

Que como puede observarse de lo planteado por la parte actora ciudadana M.J.V., ya identificada en los autos, en el capítulo 03 de la Reforma del Libelo de demanda estima el valor de la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.1.500.000,oo); luego posteriormente en ese mismo capítulo 03 de la Reforma Libelar demanda al ciudadano R.R.Z. a resarcirle y a cancelarle la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( BS.1.640.000,oo), y en el capítulo 04 de la Reforma del libelo de demanda estima la acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.1.700.000,oo).-

De tal manera, que la actora de autos, demanda al ciudadano R.R.Z., por el pago de tres cantidades distintas, lo cual no se sabe a ciencia cierta por fin, ¿ cuál es la cantidad por el cual el ciudadano R.R.Z. ha sido demandado a resarcir por los supuestos daños planteados por la actora?, lo cual demuestra una imprecisión total, por parte del actor en cuanto la suma de dinero que según la actora debe cancelar la parte demandada, lo que evidencia a todas luces la procedencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del C.P.C. el defecto de forma por no haberse llenado en- el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C. y así solicita sea declarada por este tribunal con la correspondiente condenatoria en costas por ser procedente en derecho.-

Respecto a esta cuestión previa, este Juzgador considera innecesario hacer pronunciamiento respecto a dicha cuestión previa, toda vez que la misma versa sobre el defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procediendo Civil, supra declaro con lugar dicha cuestión previa contenida en el articulo 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5º ejusdem promovida en el particular cuarto, y así se establece.

Y por ultimo en lo que respecta a la cuestión previa opone la Cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del C.P.C. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del C.P.C., para la cual alega:

El artículo 78 del Código de procedimiento Civil establece:” NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI; NI LAS QUE POR RAZON DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI…………………..”.

Que en el presente caso la parte actora por una parte demanda el Resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a sus bienhechurias, también demanda el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por la actora desde el meses de Noviembre-Diciembre de 2009 ( por la cantidad de Bs.5.600,oo mensuales); de Enero-Diciembre del año 2010; ( por Bs.2.800,oo mensuales); de Enero-Diciembre del año 2011 ( por Bs.2.800,oo mensuales); de Enero-Diciembre del año 2012 ( por Bs.2.800,oo mensuales); de Enero-Diciembre del año 2013 ( por Bs.2.800,oo mensuales).

Y que luego fundamenta su acción en los artículos 701 y 786 del Código Civil Venezolano y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-(véase Escrito de Reforma Libelar presentado en fecha 23-01-2014, folio 29 y 30 del cuaderno principal del expte 43.457).-

Que la Acción de Daños y Perjuicios, se rige por el Juicio Ordinario; La acción de cobro de cánones de arrendamientos, se rige por la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. y los artículos 713 del C.P.C. se refiere a los Interdictos Prohibitivos, concretamente al Interdicto de Obra Nueva que tiene un procedimiento Especial en el Código de Procedimiento Civil véase artículos 713 al 715 del mismo código.

Que de tal manera que en el presente caso están en presencia de UNA ACUMULACION PROHIBIDA, tal como lo dispone el artículo 78 del C.P.C. motivo por el cual solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas por ser ajustada a derecho.-

Al respecto observa este Juzgador:

El artículo 346, ordinal 6º º del Código de Procedimiento Civil, dispone como cuestión previa:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Por su parte el artículo 78 eiusdem establece:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí"

De la integración de las referidas normas, se advierte que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, engloba también la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.

Como puede observarse la parte actora no ha acumulado en su libelo dos pretensiones, toda vez que si bien señala cánones de arrendamiento que a su decir a dejado de percibir, por las actuaciones que alega ha ocasionado la parte demandada, la presente causa versa sobre una acción los daños y perjuicios en ninguna forma se demanda ni se pretende el cobro de cánones de arrendamiento perse, acción esta que seria entre el arrendador y el arrendatario, lo que no ocurre en este caso, los cánones se piden como parte de lo que presuntamente dejo de percibir el accionante por la actividad desplegada por el demandado, tal como se desprende del capitulo (03) del escrito libelar, por lo que considera este Juzgador que dicha cuestión previa es improcedente de la acumulación indebida de pretensiones contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, pues en el caso de autos al no existe ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES no se está dentro del supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte demandada, y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. opuesta por la parte demandada fundada en La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el particular cuarto de escrito de oposición de cuestiones previas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del articulo 349 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del CÒDIGO DE Procedimiento Civil. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

CUARTO; Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costasen la presente incidencia.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las TRES horas de la TARDE (03:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº.43457.

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