Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8455.

Parte Demandante: CiudadanaMARÍA J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.527.025.

Apoderados Judiciales: Abogados J.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente.

Parte Demandada:CiudadanaMARÍA N.B.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.749.106.

Apoderados Judiciales: Abogados D.A.T.M., M.F.G.S. y C.R.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.530, 73.666 y 35.640, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.Z., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés pasiva, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8455 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente,a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia que únicamente la parte demandante hizo uso de derecho mediante la consignación de su escrito de informes, en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a correr del lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de las observaciones, y se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, fijándose el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que a mediado del año 2005, entre los meses de mayo y junio, la ciudadana M.N.B.D.P., autorizó a su mandante para que construyera en el fondo de su casa ubicada en el callejón Cumaná, casa 56, sector Las Barrancas, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, y que se instalara en una habitación dentro de la casa de la mencionada ciudadana mientras construía dichas bienhechurías.

Que la casa de la referida ciudadana esta construida en un terreno propiedad del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de un área de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados (193 Mt2), y determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la señora C.d.C.; Sur: Con casa del Señor J.A.; ESTE: Con el callejón Cumaná que es su frente y OESTE: Con casa que es el del Señor A.A.; según se evidencia del título supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana M.N.B.D.P., expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 1984, con un área de construcción de cincuenta y dos metros con dos decímetros cuadrados (52,02 Mts2).

Que el fondo de dichas bienhechurías tenia un terreno disponible que venia siendo el fondo o patio de la casa, en donde habían matas de mango, mandarinas y también había un criadero de gallinas, así como un área disponible para basura y escombros, con un área de terreno contemplada dentro de los ciento noventa y tres metros cuadrados (193 Mts2).

Que había un área en donde se encontraban una semi construcción, constituida por vigas de arrastres, con un muro que daba hacia el fondo con unos de los vecinos, con dos (2) medias paredes de bloques rojas, sin frisar y sin columnas; y que en razón de que su mandante no tenia vivienda propia, y mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano ADINSON J.P.B., hijo de la ciudadana N.B.D.D.P., con quien tuvo una hija de nombre ANAIRYS DIYUSMAR POMPA ZARRAGA, le cede las pocas bienhechurías anteriormente descritas, para que las terminara de construir, lo cual hizo y en efecto construye una nueva vivienda, pero manteniendo como acceso a la misma, la única entrada disponible a las bienhechuríasque le fueron cedidas, por la entrada principal de la vivienda o residencia de la ciudadana N.B.D.D.P..

Que en vista de que s ele autorizó a su mandante para que construyera la vivienda, procede a contratar al ciudadana W.N., de oficio albañil, para que comenzara la construcción de su vivienda, el cual fue culminada cinco (05) años después, y el cual tiene las siguientes características, linderos y medidas:

Características: Con un área de construcción de treinta y nueve con ochenta y dos metros cuadrados (39,38 Mt2) para el primer piso, y treinta y seis con setenta y cuatro metros cuadrados (36,74 Mts2) para el segundo piso.

Primer Piso: Estructura de concreto armado, de bloques rojos, techo de placa (primera planta), piso de cerámica, con área de un (01) baño, sala recibo, comedor, cocina, lavandero, escaleras de cemento y baranda o pasamanos al segundo nivel; los baños con sus instalaciones sanitarias, piso y paredes frisadas y con cerámicas, griferías, la cocina completamente con cerámicas.

Segundo Piso: Dos (02) dormitorios, salón y área de Star, y pasillo. Con techo de platabanda, paredes completamente frisadas, dos (02) puertas, una (01) de hiero que es la de la netrada principal y una (01) de madera que es la del baño, cuatro (04) ventanas, dos (02) panorámicas, con todos sus servicios de aguas servidas y aguas blancas, y luz eléctrica.

Linderos y Medidas: NORTE: Con casa que es o fue de A.A.; SUR: Con casa que es o fue de M.N.B.D.P., y que a su vez es la ex suegra de su representada, y que a su vez es su frente con la avenida principal; ESTE: Con casa que es o fue de Arocha José; OESTE: Con terreno Municipal.

Que en octubre del año 2007, el hijo de la ciudadana M.N.B.D.P., con quien hacia vida en pareja mi mandante, decide irse de la casa y contrae matrimonio con la ciudadana A.M.C.Á., y que por esa razón comienzan los problemas con la ciudadana demandada, madre de la ex pareja de su mandante, y comienzan las amenazas y las agresiones, en donde constantemente se obliga a su mandante a desalojar la vivienda donde nació su hija, la que construye antes de separarse de sus hijos, hasta el punto de que se le cita constantemente a Despachos de Abogados, Casa de La Mujer, a l Defensoría del Niño, Niña y Adolescente que funciona en la Alcaldía del Municipio Zamora y la obligan a firmar un convenio de desalojo para que desaloje la vivienda y a reconocer lo invertido por su mandante en dicha construcción, de fecha 20 de agosto de 2008, en la Oficina de la Dirección General del Instituto de la Mujer.

Que siempre se estableció de manera extrajudicial un reconocimiento en cuanto a reintegrarle lo invertido por su mandante en las bienhechurías, previo un avalúo acorde con la realidad, pero que la ciudadana demandada mando a realizar un avalúo que no va con la realidad de lo invertido en materiales y mano de obra, arrojando dicho avalúo la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo), y que solo se le cancelaría a su mandante el cincuenta por ciento (50%), es decir cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo).

Que su mandante junto a su hija tenían que permanecer en la calle hasta altas horas de la noche por no poder ingresar a la casa, y que en una oportunidad entraron con ayuda de una escalera que le facilito una vecina, por el techo, situación que puso a la ciudadana M.N.B.D.P., más agresiva contra su persona y la de su niña que es su nieta, quienes tuvieron que irse con lo poco que pudieron a la casa de su hermana ubicada en la calle concepción en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, lo que implica a su decir, que fue despojada de manera arbitraria de la vivienda de su propiedad.

Que en la construcción de dichas bienhechurías, su mandante invirtió la suma aproximada de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), lo que es igual a dos mil unidades tributarias (Bs. 2.000 U.T.) entre materiales y mano de obra.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem.

Que procede a demandar a la ciudadana M.N.B.P., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cancelar la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), que comprende doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), por daños materiales y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por daño moral.

Estimó la presente demanda en la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) o lo que es lo mismo, superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó:

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

Que se le demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en aceptar una obligación que afecta la mitad del valor de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal de pleno derecho existente entre su persona y su cónyuge H.P., derivada dicha comunidad del matrimonio que contrajeron en fecha 27 de septiembre de 1975, cuando tenía 18 años de edad y su cónyuge 24 años de edad.

Que de lo expuesto se demuestra que no tiene cualidad para sostener este juicio, pues se le demanda para que ejecute un acto contrario a derecho, es decir, un acto ilegal y que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar y pide al Tribunal que así lo decida, dado que la legitimación en juicio para todas las acciones inherentes a la comunidad conyugal la tienen ambos cónyuges de manera conjunta, como dispone el artículo 168 del Código Civil, en razón que esta situación constituye una litis consorcio necesario, a tenor del dispositivo de la letra “A” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la comunidad conyugal se encuentra en n estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, excepto en los puntos concretos que pueda aceptar por estar ajustados a la verdad.

Que es falso que la ciudadana M.J.Z., sea de estado civil soltera como lo afirma la co-apoderada actora en el encabezamiento del libelo, pues el verdadero estado civil es de divorciada.

Que es falso que haya autorizado a mediados del año 2005 ni en ningún otro momento, a la ciudadana M.J.Z., para que contruyera bienhechurías en el fondo de su casa, y que igualmente es falso que haya terminado de construirlas cinco años más tarde, pues desde el mes de junio de 2005, los cinco años se cumplirían en el mes de junio de 2010 si fuera el caso, entonces a la fecha de la demanda y aún actualmente no las habría terminado, lo que reafirma la falsedad de su afirmación.

Que es verdad que su cónyuge y su persona de mutuo acuerdo, autorizaron a su legítimo hijo ADISON J.P.B., para que continuara la construcción de las bienhechurías que desde hace varios años atrás venía construyendo su cónyuge con la finalidad de ampliar su casa, y que tal autorización la dieron porque su hijo, la mujer con la cual convivía y la menor hija de los dos, estaban alojados en una habitación en la casa y estaban incómodos por el espacio que disponían en ella.

Que no es cierto que en alguna época o momento haya cedido a la demandante las bienhechurías que su marido venía construyendo en el fondo de la casa desde varios años, para que las terminara de construir.

Que no es cierto que la actora haya tenido una hija con su hijo ADISON J.P.B., como ella lo afirma; así como tampoco es cierto que la demandante haya construido una vivienda en el fondo de su casa.

Que no es cierto que la demandante haya contratado al ciudadano W.N., para comenzar la construcción de una vivienda, porque quién lo contrató y le pagaba semanalmente su salario, fue su hijo ADISON J.P.B..

Que es falso que se haya establecido algún reconocimiento de reintegrarle a la co-apoderada actora ni tampoco a su representada lo invertido en las bienhechurías, por cuanto la demandante nunca hizo ninguna inversión para la construcción de las bienhechurías, ya que todos los gastos por materiales y obra de mano lo aportaron, su hijo ADISON J.P.B., su marido H.P., y también la colaboración económica de sus otro hijos.

Que es totalmente falso que haya ejercido cualquier clase de acoso contra la ciudadana M.J.Z. y menos aún contra su menor hija que es una de sus nietas.

Niega y rechaza que haya causado algún daño material o moral a la demandante y a su menor hija, y que en consecuencia niega que deba cancelar a la demandante ningunas cantidad de bolívares por tales conceptos, aunado a que plantea la reclamación de daños y perjuicios de una manera totalmente indeterminados, incumpliendo con la obligación que le impone el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que impugna y desconoce en su contenido y firmas, el documento producido en copia fotostática por el co-apoderado actor con diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, con la pretensión de darle valor de documento fundamental de la demanda, y que expresamente niega que dicho documento haya sido suscrito por su persona y la ciudadana M.Z..

Solicitó que fuere declarado improcedente la demanda y condenada en costas la demandante, con los demás pronunciamientos procedentes.

Reconvención

La representación judicial de la parte demanda, al momento de dar contestación a la demanda, expuso que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconviene a la demandante M.J.Z., por el daño moral causado a su persona, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que en el mes de junio del año 1996, su hijo ADISON J.P.B., quien para entonces tenía 18 años de edad, y que le manifestó que tenía una mujer embarazada y que no tenía a donde llevarla por lo cual le pidió que le permitiera traerla a vivir en su casa; y que ante tal situación, se preocupo mucho pero que la mujer tenía 29 años de edad, que era casada, que estaba separada de su marido, que tenía dos meses de embarazo y que se llamaba M.J.Z., y que la conocía porque los dos trabajaban en la misma empresa, es decir, en los depósitos de la Editorial Bloque de Armas, ubicados en la carretera nacional Guarenas a Guatire.

Que habló con su marido H.P. y le expuso la situación de su hijo, acordando entre ambos autorizarlo para que trajera a la casa a la ciudadana demandante, a la habitación que su hijo ocupaba en la planta baja hasta tanto él adquiriera una vivienda propia.

Que en el año 1998, debido a que su hijo, su mujer y la niña, estaban incómodos por el poco espacio que tenían en la habitación, en común acuerdo con su marido lo autorizaron para que continuara la construcción de una ampliación o anexo ubicado en una especie de terraza por el desnivel del terreno, en la parte posterior de la casa, a los fines de que se alojara allí con su mujer e hija hasta que pudiera adquirir una vivienda propia.

Que después de cinco (05) años de estar haciendo vida de pareja con su hijo ADISON JESÚS, la ciudadana M.Z., se divorció de su marido, del cual había estado separada.

Que en el año 2005, cuando ya la niña tenía siete (07) años de edad, su hijo, con la ayuda económica de su padre, quien a la vez es su marido, le hizo unas mejoras al anexo que consistieron en ponerle friso y pintar las paredes, colocar cerámica en el piso de la sala y del baño, y colocar ráquiras en la pared del frente.

Que en el año 2007, su marido continúa terminado de construir la placa del techo de la planta baja de la casa, comenzando en ese mismo año los problemas de pareja entre su hijo ADISON JESÚS y su mujer M.Z., hasta el punto de que el 10 de octubre de ese año, su hijo contrae matrimonio civil con otra ciudadana de nombre A.M.C.Á., y se va de la casa, comenzando la demandante a cambiar su conducta hacia su persona y los miembros de la familia, comportándose de una manera ofensiva al extremo que le dijo que le construyera una entrada independiente porque iba a traer a otro hombre a vivir con ella en el anexo, manifestándole que no existía la posibilidad de construir una entrada independiente y que no permitirían que trajera otro hombre a vivir a la casa.

Que para agravar la situación existente, la actora la cambió la cerradura del baño del anexo para que nosotros no pudiéramos usarlo, por lo cual nos veíamos en la necesidad de ir a casa de otros familiares para bañarse y efectuar sus necesidades.

Que los problemas que se suscitaban constantemente en su casa, trajeron como consecuencia que su marido comenzara a sufrir de tensión arterial alta, lo que agravó su angustia y perturbación psicológica ocasionada por la conducta irregular y agresiva de la ciudadana M.J.Z. a su persona.

Que en el mes de septiembre de 2008, la demandante la denunció a su persona, a su hija Jusleivis y a su hijo ADISON JESÚS en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, en la Oficina de Guarenas, y que poco tiempo después se mudó de su casa, dejando en ella algunos muebles los cuales permanecen aún guardados en su casa.

Que la conducta observada por la parte demandante para causarle daños morales, es decir, para herir y afectar su integridad psicológica y producirle desarmonía afectiva, angustia y dolor moral, fue una conducta intencional para producir esos daños en su persona, constituyendo esa conducta un hecho ilícito civil, previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimó la reparación del daño moral que le produjo la ciudadana M.J.Z., en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), equivalentes a tres mil trescientas ochenta y cuatro con seiscientos quince Unidades Tributarias.

Estimó el valor de la presente reconvención en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo).

Contestación a la Reconvención

En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que la acción incoada por su representada en el presente expediente, la haya incoado como miembro o parte de una comunicada (comunidad concubinaria), y que en nombre de dicha comunidad este actuando para demandar a la hoy demandada reconviniente, ya que su mandante está demandando como persona natural y por sus propios derechos a la hoy demandada reconviniente, ciudadana M.N.B.D.P., como persona natural y por tener cualidad para sostener la presente acción como demandada, por cuanto la misma ha sido la causante del hecho ilícito que generó o le causó el daño y el perjuicio que esta reclamando para su representada.

Que quedó reconocido que la ciudadana M.N.B.D.P., le exigió a su mandante le entregara las llaves para que se viera obligada a tocar la puerta de la casa, y que solo esta, la hoy demandada reconviniente, podía abrir la puerta y permitirle el acceso a su mandante a la casa donde vivía desde hace mas de doce (12) años.

Negó, rechazó y contradijo el hecho falso de que su mandante este demandando para que la ciudadana M.N.B.D.P., convenga o sea condenada por este Tribunal en aceptar una obligación que afecte del valor del inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal entre ella y su esposo, por cuanto su mandante en ningún momento esta demandando algún derecho sobre la vivienda de la ciudadana demandada y de su esposo, pues lo que esta demandando son los daños morales y materiales del hecho ilícito alegado en el libelo de la demanda y reconocido expresamente por la demandada reconviniente.

Que en ningún momento la propiedad de las bienhechurías de la demandada reconviniente están en discusión, así como tampoco se discute algún derecho sobre estas, pero que lo que si esta en discusión en este procedimiento es el hecho de que seprodujo un daño moral y material a su mandante por haber sido perturbada en la posesión pacifica y despojada de manera directa del derecho que si tienen sobre las bienhechurías construidas por ella y su concubino, con la autorización para ellos de los detentadores del terreno.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.N.B.D.P. y su cónyuge H.P., y alguna otra persona, hayan invertido suma laguna de dinero para que terminaran las tantas veces mencionadas bienhechurías, es decir, a casa donde vivía y fue despojada su mandante, y que le hayan cancelado al ciudadana W.N., suma alguna de dinero por cancelación de mano de obra.

Que se demanda es el hecho ilícito realizado por la ciudadana M.N.B.D.P., en impedir el uso, goce y disfrute pacífico de su vivienda, en haberla dejado en varias oportunidades en la calle por haberle quitado las llaves, impidiéndole el libre tránsito hacia su casa y supeditando la voluntad y la vida de su mandante a la de la demandada reconviniente.

Fundamentó su contestación a la reconvención en el artículo 1.185 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que u mandante deba pagar la suma de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. 220.000,oo), equivalentes a 3.384,615 Unidades Tributarias, por ningún daño moral causado a ninguna persona y mucho menos a la ciudadana M.N.B.D.P., toda vez que su mandante es la que se encuentra en la calle, es a quien se le impide el acceso a la vivienda, y es a quien se dejo sin llaves para poder entrar a su casa hasta el punto de tener que subir con ayuda de una escalera por la platabanda.

Que en el escrito de reconvención no se señala cual es el hecho ilícito que supuestamente le causó a su mandante a la reconviniente, solo se estima se estima su valor, con lo cual se le esta violando el derecho a la defensa que tiene su representada de alegar una defensa de fondo sobre algo que no existe, o no se especifica o por lo menos no se señala expresamente.

Por último solicitó que se declare sin lugar la presente reconvención con todos los demás pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

-II-

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte accionante en su demanda afirma que, a mediados del año 2005, la hoy demandada reconviniente le cedió las pocas bienhechurías que se encontraban construidas en el patio de la casa de ésta, ubicada en el Callejón Cumaná, casa 56, Sector Las Barracas, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, para que, supuestamente, las terminara de construir, pero manteniendo como acceso la entrada principal de la vivienda o residencia de la accionada reconviniente, construcción que, a su decir, emprendió mientras sostenía relación extramatrimonial con el ciudadano ADINSON J.P.B., hijo de la demandada. A la par sostiene en su demanda, que en el año 2007, el ciudadano antes mencionado, quien no es parte en el presente juicio, supuestamente, deja la casa para unirse en matrimonio con la ciudadana A.M.C.A., portadora de la cédula de identidad No. 13.289.486 y que a partir de ese momento comenzaron, a su decir, los problemas con la señora M.N.B.D.P., hasta que la hoy accionante decide irse junto con su menor hija. Es por tal circunstancia que pretende en la demanda le sean indemnizados daños materiales que estima en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), representados“…por el costo o valor de bienhechurías de las cuales las desalojó…”, por cuanto, a su decir, le corresponde el cincuenta (50) por ciento del valor de las mismas.

En la oportunidad para que se efectuara el acto de la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) para sostener la presente acción, como parcialmente se transcribe:

(…) se me demanda para que yo convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en aceptar una obligación que afecta la mitad del valor de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal de pleno derecho existente entre mi persona y mi cónyuge H.P., derivada dicha comunidad del matrimonio que contrajimos en fecha 27 de septiembre de 1975, cuando yo tenía 18 años de edad y mi cónyuge 24 años de edad. De lo expuesto se demuestra que yo no tengo cualidad para sostener este juicio, pues se me demanda para (sic) ejecute un acto contrario a derecho, es decir, un acto ilegal y por ello la demanda debe ser declarada sin lugar y pido al Tribunal que así lo decida por cuanto yo no tengo cualidad para sostener este juicio dado que la legitimación en juicio para todas las acciones inherentes a la comunidad conyugal la tienen ambos cónyuges de manera conjunta, como dispone el citado Art. 168 del Código Civil, dado que este situación constituye una (sic) litis consorcio necesario, a tenor del dispositivo de la letra a) del Artículo 146 del C.P.C., por cuanto la comunidad conyugal se encuentra en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa…

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda.

En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.

Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.

En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in liminelitis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…

. (Subrayado por el Tribunal)

Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.

En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.

(…omissis…)

Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.

Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En este sentido, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

(Negrillas añadidas)

Con base a las consideraciones que anteceden, se observa que en el presente caso la accionante afirma que, invirtió dinero para terminar de construir unas bienhechurías que le fueron cedidas, en el año 2005, por la hoy accionada reconviniente, ubicadas en el patio trasero de la vivienda de ésta, por lo que pretende que por concepto de “daños y perjuicios” le sea cancelado por la demandada reconviniente el cincuenta (50) por ciento del valor o costo de las bienhechurías en referencia, tal y como se desprende al folio 07 del expediente donde textualmente afirma que: “(…)igualmente el hecho de haberla despojado de su vivienda sin haberle cancelado el cincuenta (50%) por ciento de valor de las bienhechurías (…) Razones por las cuales serán objeto de reclamación en este Libelo de Demanda los daños y perjuicios materiales y morales que les causo la Ciudadana M.N.B.D.P., a mi mandante y a su menor hija; cuyos Daños y Perjuicios materiales, están representadas por el costo o valor de bienhechurías (…)”. Pero es el caso que la demandada ha acreditado que desde el año 1975 se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano H.P., portador de la cédula de identidad No. 4.672.950, pretensión que de aceptar, unilateralmente, la demandada o en su defecto ser condenada a ella, implícitamente constituye un reconocimiento de que la accionante tiene derechos sobre la construcción que afirma haber emprendido y que estos equivalen al cincuenta (50) por ciento de una cosa que, presumimos se encuentra en comunidad, pues de no ser así la demandante en lugar de pretender el cien (100%) por ciento, peticiona el cincuenta (50%) por ciento sin que su supuesto condómino hubiere sido llamado por ella a juicio, todo lo que hace procedente la excepción perentoria propuesta por demandada, por no encontrarse integrado el contradictorio en la forma debida, debiendo así prosperar, toda vez que la demandada no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa y así se decide.

Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.

-III-

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuesta por la demandada, ciudadana M.N.B.D.P., ya identificada y consecuentemente, se desestima la demanda incoada por la ciudadana M.J.Z., también ampliamente identificada, en el entendido que ésta declaratoria constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pasiva pueda ser demandado nuevamente, previo el cumplimiento de los extremos de ley, y así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)

(Fin de la cita)

Capítulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandante presentó ante esta Alzada escrito de informes en fecha 10 de julio de 2014, donde se observa que luego de hacen un recuento de los hechos, alegó:

Que el daño causado en contra de su mandante, está admitido expresamente por la demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, y demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, por cuanto los testigos promovidos por la actora-reconvenida y la demandada-reconviniente, están contestes en el hecho de que la ciudadana M.N.B.D.P., fue quien le impidió la entrada a la casa, a su mandante y a su hija que era menor de edad, quitándole la llave.

Que el Juez a quo se limitó a analizar la cualidad o no de la demandada reconviniente, para sostener la acción, basada en un falso supuesto de derecho, todo ello en virtud de que no se está demandando y así claramente esta expresado en el libelo de la demanda, indemnización sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien propiedad de la demandada reconvenida o de un bien propiedad de la comunidad conyugal de esta con su esposo H.P..

Que la demanda es clara cuando se señala que la demandada reconviniente, es la autora del hecho generador del daño y que es quien somete a su mandante y a su meno hija, a un sufrimiento, dolor, angustia, menoscabo en sus bienes, causando una degradación no solo en su vida sino también en su patrimonio, por cuanto de la noche a la mañana después de una estabilidad económica y emocional, se ve en la calle viviendo arrimada en la casa de la hermana, por haber invertido todos sus recursos económicos en un inmueble conjuntamente con su ex concubino y perderlo todo de repente.

Que la demandada, en uso de un derecho que ya no le pertenecía exclusivamente como es el libre paso que tenia su mandante, a través de la sala de la casa de la demandada para poder acceder a la propia, que sestaba ubicada en el patio trasero, que en virtud de autorización otorgada por ella, se crea una servidumbre de paso a favor de su mandante, y negándole además toda posibilidad de construir una entrada independiente.

Que por todos los argumentos de hecho y derecho, solicita se proceda a declarar con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el Jugado a quo en fecha 26 de marzo de 2014, y se proceda a declarar sin lugar la reconvención y con lugar la demanda por daño moral y material por responsabilidad extracontractual.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés pasiva, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

En tal sentido, es necesario señalar que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.

Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

Por tal motivo, al instaurarse la demanda, el Juez deberá verificar si hay una relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

En el caso de autos, se observa que la ciudadanaMARÍA J.Z., interpone la presente demanda de Daños y Perjuicios con la pretensión de que la ciudadana M.N.B.D.P., le cancele el cincuenta por ciento (50%) del valor de las bienhechurías de las cuales, a su decir, la desalojó y se las apropió indebidamente, además de la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por concepto de daños materiales, ycien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por los daños morales sufridos.

Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, toda vez que se le demanda para que acepte una obligación que afecta la mitad del valor de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal existente entre la persona de la demandada y su cónyuge, el ciudadano H.P., en razón de que las acciones inherentes a la comunidad conyugal la tienen ambos cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.

Con respecto a tal defensa, quien aquí decide observa que cursa al folio 55 delapieza I presente expediente, original del Acta de Matrimonio No. 17106396, suscrita antela Prefectura del Distrito Z.d.E.M., en fecha 27 de septiembre de 1975, por los ciudadanos H.P. y M.N.B.D., documental que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se valora, evidenciándose la existencia de una comunidad conyugal entre la co-demandada M.N.B.D., y el ciudadano H.P..

Establecido lo anterior observa esta Juzgadora, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.

Aunado a ello, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)

.

En referencia a esto, sentencia No. 2140 del 1 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre el contenido del artículo 168 del Código Civil y señaló lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término ‘al’ -contracción de la preposición ‘a’ y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (Negritas y subrayado propio).

De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de ‘un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual…se presume contratado para la comunidad conyugal (…)

(Resaltado de la Sala)

En virtud de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos H.P. y M.N.B.D., porque lo que pretende la parte actora con la demanda por indemnización de daños y perjuicios, es que se le reconozca un derecho sobre unas bienhechurías que forman parte del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se encuentran mecionados. En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos - H.P. y M.N.B.D.- para que sostengan el juicio que iniciara la ciudadana M.J.Z..

Por tanto, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye que en el caso sub iudicela ciudadanaMARÍA N.B.D., no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra la ciudadanaMARÍA J.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo en consecuencia desecharse la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad dela demandada para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios aportados a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes. Por tal motivo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.343, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanaMARÍA J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.527.025, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés pasiva, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana M.N.B.D.P., y consecuentemente, se desecha la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL incoada por la ciudadanaMARÍA J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.527.025, contra la ciudadana M.N.B.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.749.106.

Tercero

Se le condena ala parte demandante al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp. No. 14-8455.

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