Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

207º y 156º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 11 del mes y año que discurre, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por la ciudadana M.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.035.723, domiciliada en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho J.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.378, mediante el cual, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 49.4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente distinguido con el guarismo 28511 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo de la causa que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta en su contra por el ciudadano A.M.L..

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 12 del presente mes y año (folio 67) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04586 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, se observa que la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su asistente judicial, en el capítulo I, intitulado “DE LA NARRATIVA DEL ACTO” (sic), citó de manera textual, el contenido de los artículos 49, ordinal 4° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicó que en acatamiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procedía a narrar los hechos de la siguiente manera:

Que el día 18 de diciembre de 2015, el “TRIBUNAL TERSERO [sic] DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic), dictó sentencia “luego de realizarse un largo juicio civil cuya pretensión o motivo del mismo era: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la cual se le asignó la nomenclatura 28511, interpuesto por el ciudadano A.M.L.” (sic); que el mencionado Tribunal “DECLARÓ EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano A.M.L., […] contra la ciudadana M.J.A.D. [sic], […]. SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano A.M.L. y la ciudadana M.J.A.D. [sic], desde el quince (15) de enero de dos mil dos (2002) hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil cuatro (2004). TERCERO: En consecuencia y de conforme con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia […] en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA M.P. [sic] SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se orden[ó] oficiar a los indicados Registros, a los fines que se sirvan insertar la […] sentencia en los libros correspondiente [sic], anexándoles a los oficios copias debidamente certificadas de la decisión, una vez quede firme la misma. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic); que a tales fines, anexó a su escrito copia certificada de la mencionada decisión, contenida en el anexo marcado con la letra “A”; que asimismo “La mencionada sentencia quedó definitivamente firme mediante auto el día 25 de Enero [sic] de 2.016” (sic).

Que del contenido del libelo de la demanda en referencia, el cual se encuentra inserto en el anexo que acompañó al escrito querellal de amparo, marcado con la letra “A”, se observa que el accionante de aquel juicio expone que “En el año mil novecientos noventa y siete (1.997) conoc[ió] a la ciudadana M.J.A.D. [sic], […]; relación de amistad ésta que desembocó en una relación sentimental de la que, a pesar de que no convivía[n], nació [su] menor hija [se suprime el nombre de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nacida el 20 de abril de 1.999 (tal como se desprende de la Prtida [sic] de Nacimiento que anexo a este escrito marcada con la letra ‘A’ […] siendo asentada dicha menor por ante la prefectura de la Parroquia [sic] Spinetti Dini por cuanto dicha prefectura era la competente al efecto debido a que la mencionada ciudadana M.J.A. [sic] suministró la dirección de su citada casa materna […] donde vivía cuando nació [su] referida hija y donde vivió durante los primeros 3 años de vida de la referida menor, siendo allí donde [él] visitaba a la menor para verla y llevarle lo necesario para cubrir sus necesidades, puesto que [él] nunca conviv[ió] con ellas puesto que vivía desde el año mil novecientos noventa (1.990) en la Urbanización […]; donde viv[ió] hasta el 15 de enero del año dos mil dos (2.002), cuando efectivamente [se] mud[ó] en compañía de la mencionada M.J.A. [sic] y de [su] citada hija [se suprime el nombre de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (sic); que de lo transcrito se desprende que para el momento de interponer dicha demanda de reconocimiento de unión concubinaria “existía una niña de tan solo siete años y que hoy en día es una adolescente de 16 años, por tal razón, la demanda se debió interponer por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal como lo dispone el artículo 177 párrafo primero literal “l” y párrafo quinto de la LEY ORGANICA [sic] PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tribunal especial para tal efecto” (sic).

Que lo expuesto no va en contravención con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, pues en su contenido reconoce salvo disposiciones especiales; que para ese momento la demanda se refería supuestamente a conflictos entre dos personas adultas, que no afectarían al desarrollo emocional de la menor, lo que conllevó a que el juicio fuera conocido por los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; pero que dicha competencia para conocer de los conflictos surgidos para la declaración de reconocimiento de unión concubinaria, “fue modificada mediante sentencia número 45 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha de fecha 27 de septiembre de 2012, magistrado ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ” (sic), la que se anexa marcada con la letra “B”, “donde se ordena que los Reconocimientos de Uniones de Hecho donde se procrearon hijos y estos sean menores de edad el tribunal competente para conocer de ese conflicto y su resolución es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES denominados hoy en día TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” (sic).

Que el juicio al que la exponente hace referencia, si bien es cierto que se interpuso el 21 de marzo de 2006, para el año 2012 aún se encontraba en curso, y el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debía declinar su competencia, ya que según el contenido de la sentencia n° 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, “superando ese criterio jurisprudencial en su contenido expresa: ‘Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, ‘…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…’, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados” (sic); que anexó dicha jurisprudencia marcada con la letra “C”.

Que si bien es cierto “que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida [sic], tenía Jurisdicción [sic] para el momento de dictar sentencia el mismo no tiene competencia, extralimitándose en sus actos, pues según las jurisprudencias arriba señaladas dicha competencia le correspondía a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes hoy día denominados Tribunales del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic). Citó el contenido del artículo 4 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como extractos jurisprudenciales y doctrinales, referidos con la expresión “actuando fuera de su competencia” (sic); que contra dicha sentencia interpone “el recurso de A.C.S. [sic]” (sic); que “este es el acto que motivó la solicitud del presente Amparo” (sic), y que “con lo antes expuesto se llena el requisito establecido en el numeral 5º del Artículo [sic] 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (sic).

En el capítulo II de su escrito, denominado “DERECHO O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMNAZADOS [sic] DE VIOLACIÓN” (sic), indicó la exponente que dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las garantías constitucionales violadas por el “TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic), al dictar sentencia definitiva de reconocimiento de unión concubinaria, en fecha “15” (sic) (rectius 18) de diciembre de 2015, y quedando definitivamente firme el 25 de enero de 2016, “a sabiendas de que no era competente por la metería [sic] (artículo 1 del Código de procedimiento [sic] Civil, visto que en el libelo de la demanda se [sic] explicaba el actor que se había procreado una niña y acompañaba con el libelo como documento anexo el acta o partida de nacimiento de la hija procreada [se suprime el nombre de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] […], es evidente que se violó el artículo 177 párrafo primero literal ‘l’ y párrafo quinto de la LEY ORGANICA [sic] PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Artículos [sic] 49 en su numeral 4° y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que el tribunal especial y competente era el JUZGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic). Finalmente, solicitó a este Juzgador Superior, actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y que se ordene la anulación de la sentencia en referencia, así como todo lo actuado por el Juzgado sindicado como agraviante, en el expediente signado con la nomenclatura 28511 llevado por ese Tribunal.

Junto con la solicitud de amparo, la accionante produjo los documentos siguientes:

Copia fotostática simple de su cédula de identidad, así como de la cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, de su asistente judicial, abogado J.A.R.L. (folios 5 y 6).

Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de los folios 61, 722 al 733, 704 al 706, 807 al 817 y 825, correspondientes a las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente signado con el guarismo nº 28511 de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue el ciudadano A.M.L. contra la hoy quejosa ciudadana M.J.A.D. (folios 7 al 36)

Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2010-000155, bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el voto salvado del magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso: O.Y.S.G. (folios 37 al 52).

Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2010-000104, bajo la ponencia del magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso: M.V.A.H. (folios 53 al 65).

III

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho C.A.C., mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por el ciudadano A.M.L. contra la hoy accionante, ciudadana M.J.A.D.; reconociéndose en consecuencia, la existencia de una relación concubinaria entre los mismos, desde el 15 de enero de 2002, hasta el 4 de julio de 2004; y ordenándose la inserción de dicha decisión en los libros correspondientes llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.P.F. del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del mismo estado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; no emitió pronunciamiento sobre las costas, “por la naturaleza del fallo” (sic); y ordenó notificar a las partes, por haber sido proferida fuera del lapso legal; causa contenida en el expediente distinguido con el guarismo 28511 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de reconocimiento de unión concubinaria, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

(sic).

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

(sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra M.T. ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(sic).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

(sic).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrita, cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 9), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa no alegó allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en las precitadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante tal omisión, considera el juzgador que la pretensión de la accionante, ciudadana M.J.A.D., cuyo objeto inmediato, según lo expuesto en su escrito querellal, es la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el Tribunal de instancia sindicado como agraviante, encontrándose conociendo de una demanda por reconocimiento de unión concubinaria, debía declinar su competencia, la cual “fue modificada mediante sentencia número 45 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha de fecha 27 de septiembre de 2012, magistrado ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ” (sic), en la que “se ordena que los Reconocimientos de Uniones de Hecho donde se procrearon hijos y estos sean menores de edad el tribunal competente para conocer de ese conflicto y su resolución es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES denominados hoy en día TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” (sic), y que si bien es cierto, dicha demanda se interpuso el 21 de marzo de 2006, para el año 2012 aún se encontraba en curso, y según el contenido de la sentencia n° 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, “superando ese criterio jurisprudencial en su contenido expresa: ‘Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, ‘…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…’, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados” (sic); razones por las cuales, argumenta que para el momento de dictar la sentencia de mérito, el mismo no tenía competencia, extralimitándose en sus actos.

En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

(sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior Constitucional).

Respecto al supuesto de hecho contemplado en dicha norma adjetiva, el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, expuso:

[omissis]

…, cuando el juez resuelve sobre su propia competencia, afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante la solicitud de regulación de competencia o ya mediante la apelación ordinaria. Es la llamada regulación facultativa y en este caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Art. 68).

En la regulación facultativa, como la solicitud de regulación de la competencia concurre con la apelación ordinaria, el código resuelve la cuestión de las relaciones que han de existir entre ellas a favor de la regulación de la competencia.

[omissis]

(sic)

De igual forma, se expresó el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referir que “[l]ámase facultativa esta forma de regulación de la competencia, en el sentido de que quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien mediante la «apelación ordinaria». Las partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción (Art. 71) para hacer que regule la cuestión de competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer que revise solo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente seguir el trámite de la impugnación ordinaria o provocar inmediatamente una respuesta definitiva separada sobre la competencia” (sic).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la aquí accionante, ciudadana M.J.A.D., disponía de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como es la interposición a su elección, bien sea de la solicitud del recurso de la regulación de competencia, o mediante la apelación ordinaria sobre el mérito, en cuyo caso debería expresar que su apelación comprende ambos pronunciamientos; criterio que bajo estos mismos parámetros se encuentra imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide: sentencias n° 586 de fecha 15 de mayo de 2009, caso: Y.S.M., y n° 531 del 3 de junio de 2010, caso: A.A.P.), y así se observa.

En virtud de los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales plasmados supra, no constando en autos que la quejosa hubiere ejercitado previamente el recurso de regulación de la competencia, en los términos preceptuados por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que la misma haya alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer la violación constitucional denunciada; sino que por el contrario, manifestó de forma textual en su escrito querellal cabeza de autos, que dicha decisión accionada en amparo, “quedó definitivamente firme mediante auto el día 25 de Enero [sic] de 2.016” (sic), afirmación que se corrobora de la providencia que a tales efectos, fue dictada por el a quo en la fecha indicada y que en copia fotostática certificada obra inserta al folio 35 del presente expediente, es por lo que forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, tal y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

V

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.J.A.D., asistida por el profesional del derecho J.A.R.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho C.A.C., mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por el ciudadano A.M.L. contra la hoy accionante, ciudadana M.J.A.D.; reconociéndose en consecuencia, la existencia de una relación concubinaria entre los mismos, desde el 15 de enero de 2002, hasta el 4 de julio de 2004; y ordenándose la inserción de dicha decisión en los libros correspondientes llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.P.F. del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del mismo estado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; no emitió pronunciamiento sobre las costas, “por la naturaleza del fallo” (sic); y ordenó notificar a las partes, por haber sido proferida fuera del lapso legal; causa contenida en el expediente distinguido con el guarismo 28511 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04586.

JRCQ/YCDO/mctp.

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