Decisión nº 34 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 493

Este Superior actuando en alzada, con fecha 15 de Junio de 2006, se le dio entrada a la pieza de medidas aperturada por el del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada de la pieza principal, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana M.J.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.061.157 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano L.S.P.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 1.095.786, y domiciliado en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., la sociedad mercantil CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 04 de Junio de 1999, bajo el No. 50, Tomo A-3, y los ciudadanos L.M.P.D.G. y L.J.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. 11.217.659 y 16.306.384 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida; en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho, E.C.F.B., en representación de la parte actora, contra la resolución dictada por el a quo, el día 02 de Marzo de 2006, que negara el decreto de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la referida parte.

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas, que bajo el sistema de distribución, le correspondió conocer de la causa in examine, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el día 17 de noviembre de 2005, y con posterioridad declinara la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de febrero de 2006, se declaró competente en razón por la materia para el conocimiento y decisión de esta causa.

Por otra parte, mediante resolución de fecha 02 de Marzo de 2006, el a quo negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante; considerando que no estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De esa decisión apeló la parte actora, y como consecuencia remitió a este Superior Jerárquico las actas correspondientes.

Ahora bien, este Superior al entrar al conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante, fija las pautas procedimentales en esta segunda instancia, por lo que antes de entrar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la apelación, y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, observa y hace los siguientes argumentos y consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido el Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el Poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia

.

Por otra parte, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., estipula el criterio de la Competencia en el proceso civil, de esta forma:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer

dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

.

Bajo estas premisas, la competencia nos determina la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer de un determinado juicio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios; en el caso in examen, se rige por una ley especial, que determina la calidad del asunto y normas de procedimientos a observar en su resolución.

Dada la competencia que en materia agraria comporta este procedimiento, cuya tramitación es por la vía ordinaria, no es menos cierto, que el mismo se encuentra regulado por una norma especial como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ese sentido, observa este Operador de Justicia, que el artículo 197 de la mencionada Ley, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Como puede apreciarse, el articulo transcrito da competencia a los Tribunales Agrarios, para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividades agrarias, que concordada con el numeral 15 del Articulo 208 eiusdem que prevé…omissis…”En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, y, el artículo 209 de la comentada ley, estipula… “Se consideraran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Así las cosas, observa este oficio jurisdicente, que el documento de propiedad donde se encuentran enclavadas las bienhechuras objeto de esta controversia, determina que las mismas se encuentran construidas…omissis…“sobre una extensión de más o menos cuatro (4) hectáreas de terreno baldío o nacional…omissis…” (ver vto. folio 22, copia certificada pieza principal), es decir, que la zona de terreno es propiedad de la Nación, por una parte, por la otra, evidencia igualmente, que los inmuebles en discusión en esta querella, se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.D.A.B.d.E.M..

Bajo estas circunstancias, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 1984, interpretando la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios derogada, señaló lo siguiente:

“La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

Ahora bien, la querella incoada es una acción que versa sobre un inmueble. La calificación de rústico o urbano que sobre el mismo se hiciere, ha de fijar objetivamente, la competencia. Por ello y ante la dificultad conceptual que implica la superposición de normas, y la existencia en la doctrina de criterios dispares, estima la Sala conveniente precisar los elementos y alcance de tal calificación. Al respecto cabe señalar que la exégesis tradicional del Derecho Agrario, persistente en algunos autores contemporáneos, considera como terrenos rústicos, y, especialmente como fundos o predios rústicos, aquellos situados fuera del área urbana, extramuros, tomando como punto de referencia las determinaciones edilicias. Esos criterios de aparente claridad conducen a un formalismo vacuo, porque, en definitiva, lo que cualifica un bien es su aplicación o utilidad, o, más exactamente, su funcionalidad. Es así que dentro de la orientación que marca el artículo 99 de la Constitución Nacional y como expresión necesaria de la función social que todo predio debe cumplir, la doctrina predominante en la actualidad centra la calificación de las tierras rústicas en su destinación y vocación para la actividad agraria. De ahí que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios expresa: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”. De la norma transcrita se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera sea la ubicación. Sólo excepcionalmente y por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico por su funcionalidad agro productiva deja de ser tal. Obsérvese que la Ley habla de plan, figura jurídica nítida, que supone, cuando menos, un procedimiento constitutivo ad-hoc. En el ordenamiento jurídico venezolano no puede confundirse tal acto, ni en su génesis, ni en su alcance, con otras manifestaciones o actos administrativos incidentes en la ordenación territorial. Sentado lo anterior, encuentra la Sala que, con arreglo a las actuaciones bajo estudio, está perfectamente esclarecido que las tierras objeto de la querella están dentro de una extensión de terrenos afectados a la Reforma Agraria, sin que conste en autos, la vinculación de la parcela interdictada a ningún plan Nacional, Regional o Local. A mayor abundamiento cabe argumentar, que el hecho de que un área esté enmarcada en una zona urbana, no otorga de por sí carácter urbano a un predio. En efecto, sin descartar la base fedataria de la Certificación emanada del Síndico Procurador Municipal del Distrito Palavicini, en la cual sustenta su calificación el Juez requeriente, es criterio de la Sala que ha de prevalecer la cualificación intrínseca del fundo, porque no consta prueba en contrario. Así se declara. P.T.. Oscar: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Editorial P.T.. Caracas. 1984. pp.126 y 12. (Énfasis del Tribunal).

Por otra parte, es menester traer a colación, la Resolución No. 1.482 de fecha 27 de Mayo de 1.992 del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.987 de fecha 17 de Junio de 1992, referido a la Reorganización de la Jurisdicción Agraria, donde con el artículo 8º) se creó el Juzgado Superior Octavo Agrario con competencia territorial en los Estados Zulia y Falcón, con excepción de los Municipios Silva y Federación de este último Estado. De igual manera con el Artículo 4º) de la mencionada resolución, se creó el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, con competencia en los Estados Barinas y Mérida.

Dicho lo anterior, analizados los textos legales ya referidos, así como la doctrina judicial que precede y que este Órgano Jurisdiccional acoge, se puede afirmar que el Juez Agrario del lugar donde esté situado el inmueble, es el competente para conocer y resolver la presente causa.

En efecto, de las transcripciones legales, se expresa la medida del Juez para conocer de la causa por su naturaleza de la relación jurídica de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello, que la asignación de ciertos vínculos jurídicos ha determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y de allí la diferencia entre jueces ordinarios y especiales, comportando a esta última el conocimiento de la presente causa, pues no se rige por la ley común, sino por la especial, ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es la que determina la calidad del asunto y normas de procedimiento a observar en su resolución.

Visto de otra manera, así como la demanda y no la excepción, determina en principio la competencia por razón de la materia y la cuantía, así también es ella la que determina la competencia del territorio, es por tanto, siempre a la acción a la que debe atenerse para saber si el Tribunal o el Juez territorial tienen facultad bastante para conocer.

Ahora bien, como ya se expresó, en el caso facti especie, se evidencia que los inmuebles en discusión, se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.D.A.B.d.E.M., cuya competencia territorial esta dada para el conocimiento de esta incidencia y consecuencial decisión, al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, que tiene igual competencia territorial en el Estado Mérida y no, a la de este Órgano Jurisdiccional, cuya competencia territorial abarca solamente a los Estados Zulia y Falcón y en este último con excepción de los Municipios Silva y Federación, por lo que en derivación, al encontrarse ubicados los inmuebles objeto de la presente acción, en el Estado Mérida, conlleva a determinar que este Tribunal Superior, no tiene ninguna vinculación efectiva territorial con la presente causa, impretermitiblemente lleva a este Operador de Justicia a declararse incompetente por el territorio para el conocimiento y decisión de esta causa, declinando su competencia para ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, con sede en Barinas, cuya competencia es vinculante territorial de igual manera para el Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, y así será plasmado en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

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