Sentencia nº RyH.00088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoReclamo y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000700

RECLAMO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por querella interdictal de amparo, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos M.A.J.C., N.E. MATERAN, HENRY MATERAN, M.M. y LEWIS MATERAN ALIRIO, la primera representada judicialmente por los abogados J.C.Á., C.C. y S.R., los demás representados judicialmente por los abogados L.S. y E.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL”, en la persona de los ciudadanos D.A. y G.B., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.R., R.L., R.G. y P.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la co-demandante M.A.J.C., contra el auto dictado por el a quo en fecha 29 de junio de 2010, que negó el recurso procesal de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2010, por el juzgado de la cognición que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo.

Contra la referida decisión, la co-demandante M.A.J.C., anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, por motivo, que la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no conoció el fondo del asunto, y no ocasiona gravamen irreparable a la partes intervinientes en el presente juicio.

Contra la referida negativa, la mencionada co-demandante en fecha 1° de octubre de 2010, ejerció recurso de hecho.

En fecha 5 de octubre de 2010, la jueza superior mediante Oficio N° TSP-CMTEZ-2010-0274, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de que conozca el recurso de hecho interpuesto por la co-demandante M.A.J.C., contra la negativa del recurso de casación.

En fecha 29 de octubre de 2010, la abogada C.C., apoderada judicial de la co-demandante M.A.J.C., solicitó la remisión del expediente a este Alto Tribunal.

En fecha 1° de noviembre de 2010, el ad quem deja sin efecto el oficio signado con el N° TSP-CMTEZ-2010-0274, y ordena mediante oficio N° TSP-CMTEZ-2010-0307, la remisión del expediente a esta M.J..

En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada C.C., apoderada judicial de la co-demandante M.A.J.C., presentó ante la Notaría Publica Octava del estado Zulia, recurso de reclamo por supuesta obstaculización en la tramitación del anuncio del recurso de casación, a los fines de que sea remitido a esta Sala.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

RECLAMO

En el sub iudice, la recurrente interpone reclamo con fundamento en lo siguiente:

…estando presente por ante el Tribunal (sic) de alzada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.010, me fue negado consignar escrito contentivo de Recurso (sic) de Casación (sic) contra la sentencia proferida por la alzada en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2010, en virtud de que el expediente se encontraba cerrado para ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, me dirigí en fecha once (11) de Noviembre (sic) de 2.010, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de consignar el referido Recurso (sic) de Casación, en virtud de estar en la oportunidad procesal correspondiente para realizar el anuncio del mencionado Recurso (sic), así como también, en vista de la negativa en el Tribunal (sic) de la alzada a recibirlo. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Tal y como se puede observar en el parágrafo I.I en fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2.010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, mediante oficio signado bajo el No. TSP-CMTEZ-2010-0274, es el caso, que en fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) de 2.010 actuando en representación de la ciudadana M.A.J.C., solicité ante el Tribunal (sic) de alzada se sirviera remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por ser carga del Tribunal (sic) dicha remisión, advirtiéndome el Tribunal (sic) de la alzada que no se podía diligenciar el expediente en virtud de que se encontraba cerrado, siéndome posteriormente recibida dicha diligencia y siendo modificado el oficio anterior por otro bajo el No. TSP-CM-TEZ-2010-307.

Ahora bien Ciudadano Magistrado, con respecto a la sentencia interlocutoria de fecha primero (01) (sic) de Noviembre (sic) de 2.010, en la cual se ordena instar a la parte recurrente a cancelar el monto establecido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, a fin de que sea remitido el referido expediente a la Sala de Casación Civil del TSJ con el objeto de conocer el Recurso (sic) de Hecho (sic) anunciado por mi representada contra la negativa de la sentencia del Recurso de Casación (sic) proferida por el tribunal de la alzada en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2.010, tal y como se encuentra descrito en el parágrafo I.I., es por lo que vista la decisión de la referida sentencia no se puede recurrir en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no lo quiere tramitar.

III

PETITUM

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que vengo ante esta honorable Sala, a los fines de interponer el presente Recurso (sic) de Reclamo (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 314 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del Tribunal de alzada de recibir el escrito contentivo del anuncio del Recurso de Casación (sic) contra la sentencia de fecha primero (01) de Noviembre (sic) de 2.010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al manifestar en el referido Juzgado (sic) que el expediente se encuentra cerrado para ser remitido al TSJ, todo ello, a los fines de que esta Sala declare lo siguiente:

-Sea sancionado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con multa hasta de veinte mil bolívares.

-Conozca sobre el Recurso (sic) de Hecho (sic) interpuesto contra la negativa de la sentencia del Recurso (sic) de Casación (sic) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2.10.

-Y se sirva admitir el Recurso de Casación (sic) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre del 2.010…

.

Del reclamo supra transcrito se evidencia que la intención de la reclamante fue delatar la obstaculización y tramitación del anuncio del recurso de casación, contra el auto dictado por el ad quem en fecha 1° de noviembre de 2010, siendo que el juzgador se negó a recibir el escrito contentivo de dicho anuncio, por motivo, que el expediente se encontraba cerrado para ser remitido a este Alto Tribunal.

Ahora bien, esta M.J. ha establecido reiteradamente, que los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sent. 21/4/94, caso A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en sentencia N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006).

Conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del reclamo, la Sala considera pertinente verificar la tempestividad del mismo. Al respecto, en sentencia de este Alto Tribunal de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en fallo Nro. RECL-00282 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: M.P.V.V. deV. contra F. deV.J.D.H. y otros, fue establecido lo siguiente:

…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...

(Negrillas de la Sala).

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el reclamante cuenta con diez (10) o cinco (05) días hábiles siguientes a la situación o conducta obstaculizadora del ejercicio del recurso de casación o de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo, lo que supone, que haya podido tener conocimiento de tal conducta para el momento de su ocurrencia.

En el caso in comento, la Sala observa que la conducta que se denuncia como obstaculizadora de anunciar el recurso de casación contra la decisión proferida por el ad quem en fecha 1° de noviembre de 2010, fue que la co-demandante en fecha 8 del mismo mes y año, se le negó la oportunidad de consignar escrito contentivo del referido recurso de casación, por lo que, en fecha 11 de noviembre de 2010, se dirigió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, a los fines de consignar el mencionado recurso, en razón, de la negativa del juzgado de alzada a recibirlo.

No obstante, dicho escrito fue devuelto a la co-demandante por la referida Oficina, por motivo, que él mismo no tenía que ser distribuido sino pasar directamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por consiguiente, la abogada C.C., apoderada judicial de la co-demandante M.A.J.C., en fecha 29 de noviembre de 2010, interpuso recurso de reclamo ante la Notaria Pública Octava del estado Zulia.

Conforme al anterior señalamiento, la Sala evidencia que el presente reclamo es extemporáneo, pues, la conducta que se denuncia como obstaculizadora de anunciar el recurso de casación, es la ejercida en fecha 8 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de lo cual se desprende, que desde la prenombrada fecha, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en que fue presentado el recurso de reclamo ante la Notaria Pública Octava del estado Zulia, ya había transcurrido el lapso procesal de diez (10) días hábiles, luego de la conducta hoy sujeta a reclamo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la extemporaneidad por tardío del reclamo interpuesto por la co-demandante M.A.J.C., contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la obstaculización del trámite del recurso de casación.

II

RECURSO DE HECHO

La Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se niega el recurso de casación en virtud que el fallo objeto del mismo es una sentencia interlocutoria que no conoció el fondo del asunto, y no ocasionó gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso juicio; propuesto por la co-demandante M.A.J.C., y a tal efecto observa:

En el sub iudice, tal como se indicó, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la co-demandante M.A.J.C., contra el auto dictado por el a quo en fecha 29 de junio de 2010, que negó el recurso procesal de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 11 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo.

En este sentido, con respecto a la negativa de oír el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de instancia, contenido en el artículo 305 de la norma adjetiva dispone:

…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal (sic) de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., estableció, lo siguiente:

…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo (sic) efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…

. (Resaltado de la Sala).

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho (305), se ha pronunciado la Sala entre otras en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y Otra, expediente: AA20-C-2004-000847, en la cual estableció:

…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial y la normativa, precedentemente transcritos, se desprende que será admisible el recurso de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

De manera que, la Sala al evidenciar en el caso in comento que contra el auto proferido por el a quo en fecha 29 de junio de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta por la co-demandante, contra el fallo proferido en fecha 11 de mayo de 2010, fue interpuesto recurso de hecho siendo declarado sin lugar dicho recurso por el ad quem, esta M.J., considera que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

RECURSO DE CASACIÓN

En el sub iudice, la co-demandante M.A.J.C., en el escrito contentivo del recurso de reclamo, solicitó lo siguiente:

…se sirva admitir el Recurso de Casación (sic) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2.010

.

Ahora bien, la decisión contra la cual se ejerce el recurso de casación, estableció lo siguiente:

…Por cuanto esta Superioridad (sic) lo considera procedente, vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por la abogada C.C. (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Juzgado Superior, se sirva remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, por ser carga de este Tribunal dicha remisión; esta superioridad antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa que, si bien es cierto, que en fecha 05 (sic) de octubre de 2010, este Juzgado Superior ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejando así cumplida la obligación recaída ante este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto que es carga de la parte interesada y/o recurrente, de cancelar los emolumentos necesarios para la efectiva remisión del expediente, uno de ellos es la cancelación del monto tarifario establecido y exigido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, Órgano Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, condición de Instituto Autónomo que le fue otorgado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela en fecha 28 de enero de 1978, ente autorizado para realizar el servicio del correo a las Instituciones Públicas.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto éste Tribunal (sic) de Alzada (sic), deja sin efecto el oficio signado bajo el número TSP-CMTEZ-2010-0274, y ordena instar a la parte recurrente, a cancelar el monto establecido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL a fin de que sea remitido cabalmente el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de conocer el Recurso de Hecho anunciado por la parte actora. Así se decide. Remítase con oficio.

En la misma fecha se expidió nuevo oficio de remisión bajo el número TSP-CMTEZ-2010-0307

.

Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares

.

En el sub iudice, la Sala evidencia que el auto proferido por el ad quem en fecha 1° de noviembre de 2010, no constituye un fallo de los recurribles en casación, siendo que él mismo conforme a lo solicitado por la co-demandante mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, se limitó simplemente a dejar sin efecto el oficio signado bajo el número TSP-CMTEZ-2010-0274, y en la misma oportunidad expidió nuevo oficio de remisión bajo el número TSP-CMTEZ-2010-0307, a fin de enviar el expediente a esta Sala, con el objeto de conocer el recurso de hecho anunciado por la co-demandante, el cual fue ya decidido por esta M.J..

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación anunciado por la co-demandante M.A.J.C., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2010, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, y en consecuencia, INADMISIBLE el reclamo propuesto por la ciudadana M.A.J.C., contra la conducta asumida por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la co-demandante contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más ocho (8) días como término de la distancia, existente entre Maracaibo, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva; 3) INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha auto 1° de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000700

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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