Decisión nº PJ0132010000034 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Julio del año 2010

EXPEDIENTE: GHO1-X-2010-000022

JUEZ: W.G.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 27 de Julio del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2010-000022, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-S-2010-000136, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la OFERENTE “A & M2”, C.A., a favor de la OFERIDA, ciudadana M.J.G., en la cual se planteó en fecha 09 de Julio del año 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctor W.G..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 09 de Julio del año 2010, el Juez inhibido levanta acta de inhibición, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó en la misma fecha y en la misma acta, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 27 de Julio del año 2010.

En dicha acta el Juez inhibido, expone: (Copia Textual), se lee así:

…OMISSIS.,…… Ahora bien, consta acta de fecha 15-03-10, (folio 8), que las partes intervinientes celebraron ACUERDO TRANSACCIONAL. Ahora bien, consta en dicha transacción que el Abogado asistente de la parte actora es el abogado en ejercicio G.G., con quien tengo parentesco consanguíneo en primer grado en su (sic) condición de (Hijo), por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. .

…,…OMISSIS…,.”.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Se advierte que el Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en el hecho de ser Hijo del Abogado asistente de la parte actora, Doctor G.G., en el acuerdo Transaccional celebrado en el expediente Nº: GPO2-S-2010-000136, folio 0cho (8), (sic), del cuaderno principal, lo que lo hace incurso en la causal contenida en el numeral 1º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por parentesco consanguíneo, con el señalado profesional del Derecho.

Ahora bien, el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Jueces del Trabajo así como los funcionarios judiciales deberán inhibirse cuando se encuentren incursos por existir entre las partes o sus apoderados parentesco de consanguinidad en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive.

En tales razones legales, este Tribunal pasa a revisar las pruebas señaladas por el Juez inhibido, de lo cual advierte, que a pesar de que el funcionario jurisdiccional, señalo como medio probatorio el acta levantada en virtud de la Transacción suscrita en el cuaderno principal, que corre en el expediente Nº: GPO2-S-2010-000136, y que según sus dichos, corre al folio ocho (8) del cuaderno principal, lo cual es errado, pues tal acta corre al folio 10 del cuaderno principal, considerando quien decide tal numero de foliatura, como un error material de trascripción, este Tribunal así lo aprecia en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y adminiculada esta a su declaración de que le une vinculo consanguíneo (hijo) con el profesional del derecho en ejercicio libre Doctor G.G., lo cual es un hecho conocido y por demás notorio. ASI SE APRECIA.

Por consecuencia, en virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor W.G., analizadas las pruebas consignadas, y en aplicación de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, quien decide, considera, que existiendo en las actas elementos probatorios que adviertan lo señalado por el Juez que plantea la inhibición, y por consiguiente motivación legal, tal cual lo consagra la norma y la doctrina señalada, para la declaratoria de procedencia de la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctor W.G., que atenten contra una Justicia transparente para ambas partes, libre de subjetividades, es, por lo que es forzoso declararla procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor W.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda, a los fines de la continuación de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

B.F.d.M.

La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8 y 48 AM).

La Secretaria

Loredana Massaroni

BFdM/LM/.-

Exp: GH01- X – 2010-000022

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