Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.189

Parte presuntamente agraviada: M.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.154.427, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana M.C.M.J., debidamente representada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que desde el día 15 de febrero de 1984 inició sus labores como Maestra Tipo “B2, adscrita al Estado Apure. Que fue jubilada en fecha 1º de julio de 2004.

Que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de trabajo de veinte (20) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299.666,76).

Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interes anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, entre otros.

DEUDA AL 1º DE JULIO DE 2004

CONCEPTO MONTO

Deuda al corte: Indemnización de antigüedad +

Intereses sobre prestaciones sociales +

Bono de transferencia

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.102.226,67

2.476.012,47

1.081.960,39

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (1º/07/04). Según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 27.785.698,69

Prestación de Antigüedad +

Intereses

Desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso (01/07/04), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.541.832,01

8.639.331,32

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO 49.626.061,54

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - 0 -

TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL 49.626.061,54

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.626.061,54) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento:

En fecha 17 de mayor de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.J.M.C. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana M.J.M.C., debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, e introdujo un Poder Apud acta que le había otorgado al abogado M.G., con la finalidad de que la representara en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

A los folios 49 y 50, se encuentran consignadas las los oficios de notificación que fueron ordenados en el auto de admisión, los cuales fueron debidamente entregados y consignados por el Alguacil de este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto que fue celebrado en fecha 18 de enero de 2007, siendo las 1:30 p.m., acto al cual compareció el apoderado judicial del querellante, abogado M.G., igualmente compareció al acto el abogado J.P., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió la representación del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del tribunal y se le concedió el derecho de palabra a los abogados comparecientes, quienes a su vez hicieron la exposición de sus alegatos, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, este Tribunal Superior declaró trabada la litis y dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.A.R..

En fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada M.E.M., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, e introdujo escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió experticia realizada por la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de demostrar que a la querellante no le corresponde la cantidad de cuarenta y nueve millones seiscientos veintiséis mil sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 49.626.061,54), sino la cantidad de Treinta y seis millones quinientos nueve mil doscientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 35.509.212,90), por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente al folio 66, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.G. en su carácter de apoderado de la querellante, el cual entre otras cosas promovió: “…ratifico y reproduzco integramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda para demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio, promuevo la prueba de informe, para que la Secretaria de Personal y Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante; promuevo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el Ejecutivo Regional consigne el expediente administrativo del demandante, promuevo la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por las prestaciones sociales, promuevo la planilla y los cálculos consignados por la parte demandada, solicitó que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se le otorgue su valor probatorio en la definitiva…”

Mediante auto cursante al folio 67 del presente expediente, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la abogada M.E.M. en su condición de co-apoderada del Estado Apure.

En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.G..

En fecha 27 de febrero de 2007, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.C., y expuso: “Acepto en cada una partes los montos arrojados por la experticia practicada por la administración y presentada en la etapa de pruebas”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratifico los montos que reportó la experticia. El Tribunal se reservó el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró: Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana M.J.M.C. en contra el Estado Apure.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fundamento del dispositivo del fallo emitido, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Del Convenimiento:

En fecha 26 de Noviembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.J., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.427 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.189, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 21 de Mayo del 2007 dicto sentencia definitiva, la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M. y en consecuencia se condena a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (36.509.212,90 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (36.509.212,90 Bs.). que “EL ESTADO” cancelara durante los meses correspondientes al segundo trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana M.J.M.C.; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana M.J.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.154.427, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.189.-

MGS/ if /Wiston.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR