Decisión de Juzgado de los Municipios Bolivar y Mejias de Sucre, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Mejias
PonenteAlberto Morales Esparragoza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.

PARTE DEMANDANTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 14.284.562, domiciliada en el sector La Candelita, Golindano, municipio B.d.e.S..

PARTE DEMANDADA: V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.768.559, domiciliado en la Calle Principal de Petare, municipio B.d.e.S..

ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de actualmente trece (13) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: Abg. M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente., a requerimiento de la ciudadana: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.284.562, domiciliada en el sector La Candelita, Golindano, municipio B.d.e.S., en su condición de progenitora del Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cual manifiesta que el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.768.559, domiciliado en el sector Petare, municipio B.d.E.S., le suministra la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) Mensuales por Concepto de Obligación Alimentaria, es por lo que solicita la Revisión de la Decisión, por que resulta insuficiente esta cantidad no ajustándose al alto costo de la vida, continuo aumento de la canasta básica y que cada día son más los gastos que genera la crianza y manutención de un hijo.-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2.007), este Tribunal, dicta auto de admisión por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.768.559, de la demandante: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.562 y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre., así mismo se libró Oficio Nro.: JMByM-2007-079, al Jefe de Personal de la Empresa Toyota de Venezuela, solicitándole Constancia Pormenoriza.d.I. (Salario-Sueldo) del Demandado.-

En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil siete (2007), se recibe la Constancia de sueldo del demandado, la cual es agregada a los autos del expediente.-

En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil siete (2007), es consignada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano J.G.G.J., copia de las boletas de citación, debidamente firmadas de los ciudadanos: V.F.C. y M.M.L..-

En Fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, el ciudadano V.F.C., no compareció, la ciudadana M.M.L.., ratifico su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, y solicitó se fije una obligación de trescientos mil bolívares mensuales, el 25% de utilidades y el 20% de vacaciones, útiles escolares, uniformes y medicinas.-

En fecha veinticinco (25), de mayo de dos mil siete (2007), comparece por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano J.G.G.J., en su carácter de Alguacil, Adscrito a este Tribunal y consignó copia de la Boleta de Notificación que fuera entregada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

MOTIVA:

PRIMERO

Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: M.M.L..,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.284.562, domiciliada en el sector la Candelita, Golindano, Municipio B.d.E.S., asistida por la abogada M.H., Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente., en su condición de progenitora del Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cual manifiesta que el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.768.559, domiciliado en el sector Petare, municipio B.d.E.S., le suministra la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) Mensuales por Concepto de Obligación Alimentaria, es por lo que solicita la Revisión de la Decisión, por que resulta insuficiente esta cantidad no ajustándose al alto costo de la vida, continuo aumento de la canasta básica y que cada día son más los gastos que genera la crianza y manutención de un hijo.-

SEGUNDO

Constan en autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, donde queda comprobada la filiación entre el adolescente antes mencionado y el demandado, ciudadano: V.F.C., a las cuales este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

CUARTO

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO

El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO

El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos”.

SEPTIMO

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que el demandado V.F.C. no compareció, la demandante M.M.L.., si compareció.-

NOVENO

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

DECIMO

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de obligación alimentaria, intentara la ciudadana M.M.L.., en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano V.F.C., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano V.F.C., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, el 13,27 % de su sueldo mensual que actualmente es la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.131.000,oo).- Así se decide.-

SEGUNDO

Deberá así mismo aportar el 20 % por concepto de Bono Vacacional.-

TERCERO

Deberá aportar el 20% por concepto de utilidades o Bonificación de Fin de Año, útiles escolares y cualquier otro pago o beneficio laboral que le pueda corresponder al mencionado trabajador; así mismo se DECRETA la retención del 20% de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase Gerente del Departamento Relaciones Industriales Planta de la Empresa Toyota de Venezuela, del sueldo del ciudadano V.F.C., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal.- Librese oficio.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores del menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: V.F.C. ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.---------------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Abg. A.I.M.E.

El Secretario

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-

El Secretario,

Expediente N° 005-2007.-

AME-fjt-lmdem.-

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