Decisión nº 619-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes veintiocho (28) de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004548

DEMANDANTE: M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 17.306.117.

DEMANDADO: G.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.717.200.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.G.D.G., en representación de la ciudadana M.L.F., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano G.J.M.C.. Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, se admitió ordenando citar al demandado, la practica del informe Socioeconómico, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 09 de febrero el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; en fecha 11 de febrero de 2005 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico; En fecha 15 de febrero de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, declarando desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el ciudadano demandado presento escrito de contestación a la demanda; En fecha 01 de marzo de 2005, se dejó constancia que ninguna de las pares promovió pruebas venció el lapso probatorio en fecha 28 de febrero de 2005.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el, de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio ocho (F. 08). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio dos (02) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni probo las cargas que alego tener en el escrito de contestación a la demanda, y aunque compareció a la celebración del acto conciliatorio, no promovió prueba alguna.

Del Informe Socio-económico de las partes.

En fecha 29 de Julio de 2005, la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigno Informe Socioeconómico de las partes, cuyo contenido se observa de los datos del demandado lo siguiente:

Nivel de instrucción: 3º año

Ocupación: vigilante

Años de servicio: 16 meses

Lugar de trabajo: Vibarca, Av Lara detrás del Centro Comercial Churún Merú.

Sueldo: 384.000 (otrora denominación)

Nota: En el patio en otra vivienda donde reside el demandado con su grupo familiar: tipo rancho, 1 sólo ambiente, residen en la vivienda 5 personas, 3 niños y 2 adultos.

Personas que dependen del demandado: una cónyuge, una hijastra y dos (02) hijos (se anexó copias fotostáticas de sus partidas de Nacimiento)

Esta juzgadora, observa del informe socio-económico anexado que el demandado tiene otras cargas familiares, siendo sostén de un hogar integrado por cinco (05) personas, lo cual se valora en base a la Libre convicción Razonada, y se considera como limitante a su capacidad económica.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual alego que tenía otros hijos, lo cual se verifico con ocasión a Experticia parcial con evaluación socio-económica de las partes. Es de resaltar, que el demandado para el entonces de la verificación de las evaluaciones respectivas sostenía vínculo laboral en grado de dependencia de vigilante, labor de por máximas de experiencia podría recibir una remuneración fija mensual de sueldo mínimo indicado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Por otra parte, como se indicó en la valoración probatoria de la experticia de evaluación socio-económica de las partes, se observa que el demandado demostró aportando las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus otros hijos, que posee otras cargas familiares que asciende a una constelación de cinco (05) familiares, que limitan su capacidad económica, lo cual es considerado por esta juzgadora en esta oportunidad para establecer la Obligación de Manutención a favor del beneficiario adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo al principio de Unidad de Filiación que lo integran el adolescente beneficiario de la presente causa junto a sus hermanos paternos.

A su vez, esta juzgadora indica que la parte actora aporta en Obligación de Manutención a través de las labores del hogar, y las atenciones que brinda al beneficiario de autos, que de ser remuneradas a una tercera persona ascendería al monto de una remuneración mínima mensual, de mil quinientos cuarenta y ocho (1548Bs), lo cual es considerado por esta juzgadora en base al principio de Equidad de Género, como cumplimiento de la Obligación de Manutención por la progenitora custodia, parte demandante de la presente causa.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (387Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de dos cuotas extraordinarias a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano G.J.M.C. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.L.F., contra el ciudadano G.J.M.C., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano G.J.M.C.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (387Bs), cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano G.J.M.C. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 619-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Denisse

KP02-Z-2004-004548

28-02-2012

7/7

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