Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

EXPEDIENTE Nº: 36.921

SOLICITANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. – Cordero – Estado Táchira.

BENEFICIARIA: niña M.L.P.M., nacida en fecha 06 de diciembre de 1.994, e hija de C.N.M.D.P. (fallecida).

Recibido como fue por distribución expediente administrativo signado con el Nº 05-06-467, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B., Cordero del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2.005, mediante el cual se dictó Medida de Protección consistente en ABRIGO a la niña M.L.P.M.; la cual se ejecutará en la Casa Taller Wilpia F.d.C., dependiente del Instituto Nacional del Menor, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la presente solicitud en fecha 21 de septiembre de 2.005, se acordó practicar Informe Social en la residencia donde habita la niña M.L.P.M.; asimismo se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público dándose por notificada la Fiscal XV en fecha 27 de septiembre de 2.005. Mediante diligencia suscrita por la ciudadana N.Y.A.C. de fecha 16 de diciembre de 2.005, solicito autorización para retirar a la niña en la temporada de navidad desde el 19 de diciembre de 2.005 hasta el 08 de enero de 2.006; siendo autorizada en esa misma fecha. En fecha 09 de enero de 2.006, rindieron declaración la ciudadana N.J.A.C. manifestando que quería llevarse a su p.M.L.P.M. a la ciudad de Caracas, para que viva y estudie allá, debido a que la madre falleció hace 08 años y ella ha sido la que ha hecho cargo de ella; así como la niña M.L.P.M. quién dijo que quería irse con su prima a vivir y estudiar en la ciudad de Caracas, ya que desde que murió su mamá ha vivido con ella e informando que tenía mas hermanos pero no sabía donde se encontraban. En fecha 20 de enero de 2.006, se hizo presente el ciudadano E.A.P. manifestando que autorizaba que la señora N.A.C. para que cuidara a su hija y se hiciera cargo de ella porque no tenía condiciones para tenerla.

Ahora bien la familia sustituta tiene por objeto acoger por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda; y en el presente caso la niña M.L.P.M. carece de la figura materna quién vida respondía al nombre de C.N.M.D.P. quién era titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.320, fallecida en fecha 16 de febrero de 1.997, según consta en el Acta de Defunción Nº 12 asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; además se evidencia de las actas que la ciudadana N.J.A.C. ha sido quién ha estado pendiente de la mencionada niña, pero por razones de su trabajo decidió acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B., Estado Táchira, para solicitar una medida de protección; Además desde su progenitor E.A.P. no ha cumplido con sus deberes y derechos para con su hija, alegando que no cuenta con las condiciones para tenerla, y tomando en lo estipulado en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.” En concordancia con el artículo 396 de la mencionada Ley que prevé: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…” Razón por la cual esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T., y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR a la niña M.L.P.M. ante identificada, que se ejecutara en FAMILIA SUSTITUTA otorgándosele a la ciudadana N.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.319, domiciliada en Guarenas, Nueva Gusapara, Ribera B, piso 05, apartamento 41, Caracas; debiendo ésta velar por la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, bienestar e integridad física de la niña; además de la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En consecuencia, particípese lo conducente al Instituto Nacional del Menor; asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, a fin de determinar las condiciones sociales, económicas, psicológicas y morales en que se desenvuelve la niña M.L.P.M.; a quién se le dispone exhorta con sus debidas inserciones. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal, oficios y constancia a la parte interesada. Cúmplase.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.

Exp. 36.921/IMRU/MF

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