Sentencia nº RC.000522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000522 N° Expediente : 14-308 Fecha: 07/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.L.V.D.O. contra E.M.D.J. Y OTRA, en el que intervinieron como terceros A.D.V.G.D.N. Y OTRO

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000308

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de venta, seguido por la ciudadana M.L.V.D.O., representada judicialmente por el abogado J.R.G.E., contra las ciudadanas E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA, la primera reconvino por indemnización por daños y perjuicios, representada judicialmente por los abogados J.R.S., Y.G.M. y T.G.R. y la segunda representada judicialmente por los abogados E.G. y J.R.R., y demandados en tercería por los ciudadanos L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N., representados judicialmente por el abogado V.L.M.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada E.M.d.J., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y perimida la tercería, en consecuencia, revoca la decisión apelada, y declara sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo, el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y los artículos 12 y 244 eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, alegando al respecto lo siguiente:

…En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la motivación que usó la recurrida para subsumir los hechos al derecho son vagos porque están vacíos de cualquiera argumentación jurídica o del criterio del juez para calificar la “violencia” o “maquinaciones” como vicio del consentimiento del apoderado de la accionante, es decir, la recurrida no hace una diferencia doctrinaria ni legal ni jurisprudencial sobre lo que legalmente se entiende por violencia como vicio del consentimiento contractual; simplemente, en forma imprecisa sostiene que la insistencia de la ciudadana Vicsoridia Roca, no demuestra que haya existido violencia o maquinaciones que indujeron al error al apoderado de la accionante para que otorgara al segundo documento de compra venta a nombre de la demandada E.M.d.J., objeto de esta demanda de nulidad.

La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado porque su aseveración de que la “insistencia de la ciudadana Vicsoridia Roca” no califica como “violencia” o “maquinaciones” para configurar el vicio del consentimiento del apoderado de la accionante carece de contenido teórico, pues no expone su criterio sobre lo que debe entenderse por violencia o maquinaciones y mucho menos la forma como se perpetran estas causas de nulidad del consentimiento contractual, lo que se evidencia del párrafo de la sentencia recurrido transcrito (sic) en donde no existe la fundamentación de lo que debe entenderse como acciones violencia o maquinaciones como causas de nulidad del consentimiento contractual.

(…Omissis…)

…la recurrida al omitir el contenido de su criterio seguido para apreciar si el dolo como vicio del consentimiento se perpetró a través de las maquinaciones que usó la ciudadana Vicsoridia Roca y la demandada E.M.d.J., tenía la obligación legal de exponer su criterio sobre lo que ella entiende por “dolo” y a la vez sobre lo que entiende por “maquinaciones” para configurar el dolo como vicio del consentimiento del apoderado de la accionante…

(…Omissis…)

En el presente caso la recurrida en su decisión no realizó la motivación de la sentencia, en forma precisa, pues no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios promovidos y evacuados en este juicio, sino que se limitó a apreciar de manera ilógica las pruebas de los testigos y la admisión de los hechos alegados en el libelo por la ciudadana VICSORIDIA ROCA, pues al apreciar que los testigos A.R.A.R., R.N.F.V., R.A.R.L. (sic) y M.J. (sic) LLOVERA NAVAS, son contestes con la admisión de los hechos que hace la ciudadana Vicsoridia Roca, en el sentido de que el señor M.P.d.O. no quería firmar el segundo documento de compra venta a nombre de la demandada E.M.d.J., y que tuvo que visitarlo varias veces para explicarle los motivos por el cual debía firmar los cuales eran que el primer documento estaba malo, tenía errores y había que subsanarlos, yerra al establecer que esa actuación de dicha ciudadana Vicsoridia Roca, no configuraba la causa de la violencia o maquinaciones como vicio del consentimiento del apoderado de la accionante porque lo asimiló a una simple insistencia.

Para establecer esta ilógica valoración de los hechos y de las pruebas la recurrida incurrió en la omisión de apreciar las pruebas documentales y las confesiones espontánea o admisión de los hechos que hicieron la ciudadana Durie Pérez, la ciudadana Vicsoridia Roca y la demandada E.M.d.J., promovidas como pruebas en este juicio, pues en el texto de la sentencia impugnada no hay constancia de la forma como valoró esas pruebas, de la forma como las admiculó con las pruebas de testigos y la manera en que formó su convicción para desecharlas del proceso.

Desde este punto de vista, esa obligación de la recurrida de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las parecía o desestima, se materializa a través del criterio que expone el juez para fundamentar su decisión. Cuando este criterio no está suficientemente motivado, es vago, vacío, sin contenido, impreciso, es procedente la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 y 5 del artículo 243, eiusdem, porque la recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto de la procedencia de la maquinación como acción para perpetrar el dolo como causa de nulidad del consentimiento contractual del apoderado de la accionante M.P.d.O., lo cual impide conocer el razonamiento que siguió la recurrida para establecer el dispositivo de la sentencia impugnada por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo recurrido, sino que por el contrario, en forma ilógica, imprecisa, asienta que a pesar de los testigos están contestas con la admisión de los hechos de la ciudadana Vicsoridia Roca, declara sin lugar la demanda, omitiendo el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo…

.

El recurrente invoca que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, este no estableció los motivos de hecho y de derecho “…para calificar la “violencia” o “maquinaciones” como vicio del consentimiento del apoderado de la accionante, es decir, la recurrida no hace una diferencia doctrinaria ni legal ni jurisprudencial sobre lo que legalmente se entiende por violencia como vicio del consentimiento contractual...”.

De igual modo, arguye “…la recurrida en su decisión no realizó la motivación de la sentencia, en forma precisa, pues no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios promovidos y evacuados en este juicio, sino que se limitó a apreciar de manera ilógica las pruebas de los testigos y la admisión de los hechos alegados en el libelo por la ciudadana VICSORIDIA ROCA…”.

En relación con el vicio denunciado, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 754 de fecha 4 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por A.R.M. de Hernández, contra A.G.J., en el cual se estableció, lo siguiente:

…cabe destacar la evolución que ha tenido la concepción del requisito de motivación del fallo. Así, comúnmente ese requisito de la sentencia, se concebía, y encontraba sustento exclusivo en el conocido método de razonamiento lógico deductivo, llamado silogismo, que debía entrañar toda decisión, en el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Tal proceso lógico, debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pudiese ser controlada la legalidad del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto y por todos los ciudadanos. (Vid. sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín S.A y otro).

(…Omissis…)

Expresado en otras palabras, hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de la República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.

En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión…

. (Negrillas de la decisión).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Dicho lo anterior, considera esta Sentenciadora (sic) emitir pronunciamiento en el presente Recurso (sic) de Apelación, (sic) verificando los argumentos expuesto por la recurrente tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó dictar nueva sentencia por parte de este Tribunal (sic) de Alzada, (sic) examinando sólo los puntos que fueron objeto de apelación, lo cual se hace de la siguiente manera:

(…Omissis…)

RESPECTO AL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA DE HECHOS:

Alega la recurrente que el Tribunal (sic) A quo (sic), incurre en suposición falsa de hechos, al establecer en la sentencia que las co demandadas afirman que el poderdante de la actora ciudadano M.P. se negaba a firmar el documento, cuando de los escritos de contestación se evidencia que sólo lo afirmó la co demandada VICSORIDIA ROCA, y a todo evento debió dejarlo establecido mediante algún indicio cosa que no fue así.

(…Omissis…)

En este sentido, revisada como ha sido la sentencia recurrida se desprende de la misma que el A quo (sic), deja establecido que fue la co demandada VICSORIDIA ROCA quien alegó en su escrito de contestación que es cierto que el ciudadano M.P.D.O. no quería firmar el documento; siendo ello afirmado por los testigos promovidos por la parte actora, de manera que no se verifica en autos la suposición falsa de hechos alegada por la recurrente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN, EN CUANTO A QUE LA PARTE ACTORA NO LOGRO (sic) DEMOSTRAR LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN SU DEMANDA

En relación a los demás argumentos de la apelación considera esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones, a fin de evidenciar si en efecto la actora logró demostrar los alegatos expuestos en su demanda, con especial análisis de la prueba testimonial, tomando en cuenta que la recurrente sostiene que no debieron valorarse.

En el orden expuesto el Tribunal (sic) observa lo siguiente:

Se observa de la catas (sic) que conforman el presente expediente que la parte actora, pretende la NULIDAD DE UN DOCUMENTO DE VENTA para lo cual aduce, que su poderdante fue inducido por error a otorgar el consentimiento, y por lo tanto hay vicios en el consentimiento producto de tal error por parte del poderdante de la vendedora.

(…Omissis…)

En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; ya que siendo promovidas pruebas por la parte demandante las cuales fueron a.p.e.T. (sic) de la causa, de éstas no se desprende las maquinaciones o engaño por el cual afirma que indujeron a error para que el apoderado de la demandante diera su consentimiento y que por ello le fue arrancado, por cuanto de autos se evidencia de las pruebas promovidas en el presente juicio, muy especialmente, de las testimoniales que si bien es cierto que los testigos son contestes en afirmar la insistencia de la ciudadana VICSORIDIA ROCA para que el ciudadano M.P. se trasladara al Registro (sic), dicha insistencia no es menos cierto que en modo alguno demuestra que haya existido con ello violencia o maquinaciones que permitieran determinar que fue inducido al error que arguye la demandante en su demanda. En consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas y tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó dictar nueva sentencia por parte de este Tribunal (sic) de Alzada, (sic) examinando sólo los puntos que fueron objeto de apelación, le resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar Sin (sic) Lugar (sic) la presente demanda y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, considerando que en consecuencia de ello los demás pedimentos pretendidos en el escrito de reforma de la demanda resultan improcedentes también, por cuanto éstos fueron demandados por supuestamente derivar de la acción aquí debatida. Así se establece…

. (Negrillas del texto).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem verificando los argumentos expuestos por la recurrente ante el recurso de apelación interpuesto, procedió a establecer en su fallo, que en el caso in comento se evidencia la inactividad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna, siendo que, no aportó elementos de convicción o indicios de los cuales se pudiesen verificar los argumentos de hecho, en razón, que siendo promovidas pruebas por la accionante las cuales fueron objeto de análisis por el a quo de las mismas no se desprenden las maquinaciones o engaños que indujeron a error para que el apoderado de la accionante diera su consentimiento y que el mismo le fuese arrancado.

Determinando de este modo que de las testimoniales si bien es cierto que los testigos son contestes en afirmar la insistencia de la ciudadana Vicsoridia Roca, para que el ciudadano M.P. se trasladara al registro, de dicha insistencia no se demuestra que haya existido con ello violencia o maquinaciones que permitieran determinar que fue inducido al error que invoca la demandante en su demanda.

Por consiguiente, el ad quem procedió a declarar sin lugar la demanda, y en consecuencia, los demás pedimentos aducidos en el escrito de reforma de la demanda.

Acorde con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto, no se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el ad quem para apreciar o no la violencia o maquinaciones como vicio del consentimiento contractual por parte del apoderado de la accionante.

De igual modo, no evidenció esta M.J., que el ad quem en su fallo realizara la debida especificación y motivación de cada uno de los elementos probatorios promovidos y evacuados por cada una de las partes, sino que por el contrarió, se limitó a señalar la apreciación otorgada por el juzgado de cognición a las testimoniales promovidas, es decir, no proporcionó en su decisión una argumentación que permitiera verificar lo bien fundado de la opción adoptada por este al resolver la controversia.

De manera que determina esta Sala que el juzgador de alzada en su fallo no indicó las razones de derecho que sustenten tal decisión determinada, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 y los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 24 de marzo de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000308

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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