Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 42687

PARTE ACTORA: M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.722.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N. PEDRIQUEZ, GENNYS A.S.B., E.C.T. y M.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.508, 41.402, 19.037 y 19.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.519.355.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: L.B.M. y O.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.979 y 77.990, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Nulidad de Testamento ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 09 de enero del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada fue acordada la misma por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 19 de julio del 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano O.E. BERMÚDEZ, ya identificado, quien se dio por citado en nombre de su representada, consignando al efecto documento poder que acredita su representación.

En fecha 1 de agosto del 2006, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre del 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó supuesto escrito de subsanación a las cuestiones previas.

Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, aduciendo que la parte actora carece de titularidad para ejercer la presente acción de nulidad de testamento, por cuanto conforme lo dispuesto en los artículos 951 y 952 del Código Civil, quien posee legitimidad para intentar la revocación o nulidad testamentaria, le está conferida única y exclusivamente al cónyuge sobreviviente, los ascendientes del causante, los descendientes, los hermanos del causante, los hijos de estos hermanos y los otros colaterales, más no una simple arrendataria como la actora.

A los fines de decidir la defensa perentoria opuesta, este Juzgado considera:

Esta cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, fue concebida por el legislador a fin de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace emerger la consecuencia que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso que nos ocupa, luego de examinar los fundamentos para proponer la defensa previa mencionada, no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica alguna de tales limitaciones, sino que hizo énfasis en que la pretensión del actor no podía ser ejercida por éste al no constituir una de las personas a quien la Ley le concede la acción de nulidad testamentaria, considerando quien decide, que lo que persigue verdaderamente la representación judicial de la parte demandada es un pronunciamiento que atañe al merito de la causa, dado que se objeta la cualidad de la parte actora, cuestión que nada tiene que ver con la legitimidad, por lo que al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no puede prosperar. Así se decide.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, por cuanto de un simple examen de los recaudos acompañados por la actora en su libelo de demanda como instrumentos fundamentales de su acción, se observa a todas luces, que los mismos son copias simples, y no en original o copia certificada, como en efecto debió proceder.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en aras de subsanar tal cuestión previa, consignó copia certificada del testamento cuya nulidad es pretendida, que riela a los folios 91 al 95, ambos inclusive. Al respecto quien suscribe considera:

Para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, viene a ser el testamento cuya nulidad es pretendida, el cual fue consignado junto al libelo de demanda en copia simple.

En este orden de ideas, tenemos que la cuestión previa que nos ocupa, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

De la norma anteriormente transcrita, observamos que el legislador nada estableció acerca de si los documentos públicos fundamentales de la acción, tuviesen que ser consignados obligatoriamente en original o copia certificada, razón por la cual en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; no puede este Juzgado exigir y sancionar al actor con tal formalidad (consignar el documento en original o copia certificada), que no se encuentra prevista expresamente en la norma. Así se precisa.

De hecho, si el legislador exime al demandante de presentar el documento fundamental de la acción, cuando señala en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren los documentos; al consignar la copia simple del instrumento, el actor está dando cumplimiento a ello, por cuanto del fotostato puede por lo menos observarse la oficina en donde se encuentra el testamento cuya nulidad es demandada.

A mayor abundamiento, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia consignada por la representación judicial de la parte demandada en aras de sustentar y fortalecer la cuestión previa opuesta, considera quien suscribe que la misma no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto no se trata de un caso análogo al presente, dado que el caso examinado por la misma, se trata de la consignación en copia simple de un instrumento privado, cuestión que difiere en gran medida al caso bajo estudio, al tratarse de un documento público el instrumento fundamental de la presente acción. Así se decide

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta impretermitible para este Juzgado desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

V

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda por haber omitido la parte actora el requisito al que alude el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, respectivamente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

María Rosa Martínez C.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 08-02-2007 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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