Decisión nº 247 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoExtension De Pago De Pension De Sobreviviente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2005 por la abogada en ejercicio M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.G., parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de 2005.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, y constante de Cuarenta y seis (46) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2005, se fijó un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente apelación.

Al folio Cuarenta y nueve (49) corre inserto, escrito suscrito por la abogada en ejercicio M.C.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Al folio Cincuenta y Tres (53) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.132, en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante la cual consigna en copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-12-2005.

Al folio Cincuenta y nueve (59) corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Oficina Cumaná, mediante oficio Nº 0520-06-81.

Al folio Sesenta y uno (61) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C.H., Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna el Oficio Nº 0520-06-81 que fuera librado al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social, el mismo fue recibido por la ciudadana M.D., en su carácter de Asistente de Oficina 1 y Secretaria de Dirección del mencionado Instituto en fecha 06-02-2006.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicita se ratifique el oficio Nº 0520-06-81 que fuera remitido al Instituto Venezolano del Seguro Social. Oficina Cumaná.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio Nº 0520-06-81, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) del presente expediente. Ratificación que se hizo mediante oficio Nº 0520-06-184.

Al folio sesenta y siete (67) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C.H., Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna el Oficio Nº 0520-06-184 que fuera librado al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social, el mismo fue recibido por la ciudadana M.S., en su carácter de Asistente de Oficina 1 del mencionado Instituto.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2006 se recibió es este Tribunal el oficio Nº 390, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa que esa Institución ha cancelado dicha pensión a la ciudadana M.E.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.483.930, madre de la ciudadana M.V.H.L..

MOTIVA

Ahora bien en el presente caso el Tribunal a-quo declara en la dispositiva de su fallo sin lugar la solicitud de extensión de pensión de alimentos, y fundamenta su decisión en razón de que el instituto de los Seguros Sociales no ha dejado de depositar el pago a la ciudadana M.E.L.G., e igualmente transcribe en su motiva las cantidades que fueron depositadas en los meses de mayo, junio y julio, notas de crédito por un monto de ciento noventa y cinco mil quinientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 195.505,92) el primero; y ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000.00), lo que para el a-quo quedo desvirtuado el hecho base de la pretensión solicitada. Por lo que de los recaudos solicitados por el tribunal a-quo y el cual este Tribunal Superior en aras de esclarecer los hechos solicito a la directora del ente de Seguridad Social mediante auto para mejor proveer, se sirviera a informar, si la ciudadana M.V.H.L., mientras era menor de edad percibía la pensión de sobreviviente, la cual mediante oficio Nº 390 de fecha, cuatro de mayo de 2006, informó lo siguiente: que la nombrada ciudadana percibía pensión de sobreviviente mientras era menor de edad, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano V.R.H.G.. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.483.909, y dicha institución continua cancelando dicha pensión a la ciudadana M.E.L.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.483.930, madre de la mencionada joven.

Por lo que se infiere que la ciudadana M.V.H.L., gozo de la tan mencionada pensión de sobreviviente a la cual hace referencia su madre y de la cual también se beneficia, lo cual si bien es cierto no se le ha suspendido el pago por el instituto venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que hay una diferencia de montos que se evidencian de las copias de la libreta de ahorros donde acredita el mencionado instituto a los sobrevivientes, es de hacer notar que a la madre sobreviviente nunca el instituto ha dejado de suministrarle el pago, pero la institución al momento de que la ciudadana M.V.H.L. alcanzo la mayoría de edad le quito el beneficio del cual gozaba por su minoridad por lo cual esta alzada en aras de dar cumplimiento y con fundamento en el artículo 80 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el cual señala …”EL Estado garantizará el derecho de recibir alimentos a las personas que por su edad o por cualesquiera otras causas no voluntarias, vean limitadas o extinguidas su capacidad para proporcionarse su propio sustento…”

Igualmente en este orden de ideas, en criterio de quien aquí decide la pensión de sobreviviente que percibía la solicitante se equipara a lo que es la pensión por obligación alimentaria, consagrada el la legislación para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto y en tanto ambas entran destinadas a la satisfacción de necesidades básicas relativas al sustento, habitación, y educación, lo que vendría a suplir esta obligación alimentaria al beneficiario y en el caso que nos ocupa la pensión de sobreviviente que por ley estaba destinado al finado V.R.H., a su hija M.V.H., y en razón a lo que establece el artículo 383 de la ley especial, señala up supra el cual establece: …” La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoría el beneficiario la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación legal…”

Del dispositivo legal anteriormente trascrito se deduce la posibilidad de que se extienda la pensión por obligación alimentaria ya que cuando la persona que es beneficiaria se encuentra cursando estudios, se le impide realizar actividad económica alguna lo cual es la situación en la que se encuentra la ciudadana: M.V.H.L., Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en vista de la motivación que precede en la cual se evidencia, que el Instituto Venezolano de los seguros sociales cancelaba la pensión de sobreviviente a la ciudadana M.V.H.L., y luego de adquirir está, la mayoría de edad se le suspendió el pago de la misma, y teniendo este tribunal la responsabilidad ineludible de asegurar a la ciudadana en cuestión, derechos fundamentales tales como: la Educación, Alimentación. Salud y Habitación, los cuales lo encontramos enmarcados en nuestra carta magna, conforme al estado de derecho y de justicia en el cual se ha constituido Venezuela, se hace necesario y este juzgador así lo considera, declarar con lugar la solicitud expresada por la ciudadana M.E.L.G. en virtud de que se le continué cancelando la pensión de sobreviviente hasta que la ciudadana M.V.H.L. alcance el limite de edad establecido, en el artículo 383 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha en fecha 18 de Octubre de 2005. Así se decide.

SEGUNDO

Se revoca, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Y así mismo se ordena remitir copia del presente fallo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se le continué cancelando la pensión de sobreviviente.

CUARTO

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.C.G.

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.C.G.

EXPEDIENTE: Nº 05.4233

MOTIVO: EXTENSION DE PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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