Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.D.L.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.564, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.V. y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.363 y 9.896.531, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.654 y 39.757, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.368.629, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 009330

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por A.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada E.B.M., dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Noviembre del año 2.010 que declaró Parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.L.R..

UNICO

La presente causa se inicia con la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.A.L.R., debidamente asistida por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, la misma fue intentada en los términos siguientes:

Omisis… En fecha 10 de Octubre de 2.008 celebré un contrato de compra venta con el ciudadano E.B.M.…, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (Sic) Segunda de Maturín, estado (Sic) Monagas, anotado bajo el número 35, tomo 199 de los libros de autenticaciones el cual aompaño a este escrito marcado con la letra “A”. La mencionada venta versa sobre un apartamento distinguido con el número 01 del bloque 1, letra “C” ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, entre Avenida Miranda y Avenida Juncal de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 15, que es su frente, SUR: Estacionamiento común, ESTE: Escalera de servicio, OESTE: Vereda que da al estacionamiento. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 110.000), pagaderos en las condiciones especificadas en el mencionado documento y que doy aquí por reproducidas. Ahora bien, aun cuando en el mencionado documento se estableció que el vendedor me haría la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del mismo, esto no ocurrió de esta manera e inclusive hasta la presente fecha me ha resultado imposible acceder al mencionado inmueble debido a que el vendedor se niega a hacerme la entrega del inmueble vendido incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato de compra venta. Debo hacer la salvedad que actualmente resido en la Línea de Parari casa sin numero de esta ciudad y compre el mencionado apartamento para ocuparlo de manera inmediata debido a que resido con mi madre ciudadana L.R., de setenta y cinco años de edad, quien es una persona de un estado de salud critico debido a que sufre de problemas respiratorios lo que hace que haya oportunidades que se le imposibilita respirar corriendo el riesgo de sufrir un paro respiratorio en cualquier momento, así mismo sufre de diabetes por lo que hay que hacerle diálisis con frecuencia por lo que requiere que habitemos en un sitio céntrico a fin de acceder con facilidad a los centros de atención medica. El estado de salud de mi madre fue el principal motivo por el que adquirí el apartamento y el vendedor se encuentra al tanto de esta situación pues así se lo hice saber al momento de adquirir el inmueble. La actitud asumida por el vendedor me ha causado graves daños patrimoniales debido a que invertí todo el capital que tenía en la compra del mencionado apartamento y no cuento con medios suficientes para adquirir otro inmueble mientras se resuelve esta situación. Por otro lado también me ha causado muchas horas de Angustia, insomnio y sufrimiento emocional debido a que me he sentido burlada en mi buena fe pues tengo el temor de haber perdido mi dinero y además cargo con la angustia que si se presenta una emergencia con mi madre no pueda acceder con facilidad a algún centro medico para brindarle los cuidados que requiera. Por otro lado la única persona que hasta el momento ha resultado beneficiada con la venta del inmueble ha sido el vendedor quien ya recibió y ha disfrutado la cantidad de dinero pactado por la venta y sin embargo mi persona no ha podido acceder al inmueble que con tanto sacrificio adquirí… Desde el momento en que se firmó el respectivo contrato de compra venta hasta la presente fecha han transcurridos seis meses y en virtud de la grave situación económica que atraviesa el país donde la inflación es cada día mayor es necesario destacar que el dinero no tiene la misma capacidad adquisitiva que tenía hace seis meses por lo que resulta imposible que con la misma cantidad que adquirí el inmueble en su oportunidad pueda adquirir en la actualidad otro de condiciones similares por lo (Sic) acudo ante su competente Autoridad para Demandar, como en efecto lo hago en este acto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a el ciudadano E.B.M., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en dar cumplir (sic) con su obligación de entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble ya identificado y para que convenga y así sea condenado por este Tribunal en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento los cuales estimo en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, (…) que se discriminan de la siguiente forma:

1) CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 110.000) por concepto de Daño y Perjuicios patrimoniales, pues esta es la cantidad por la que adquirí el inmueble.

2) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 600.000) por concepto de daño moral, pues aún cuando el daño que me ha causado el sufrimiento psicológico al que me ha sometido el vendedor por no hacerme la tradición legal del inmueble en la oportunidad señalada contractualmente no puede ser rearado con dinero, me parece esta una cantidad justa para paliar el sufrimiento al que me he visto sometida…

Por su parte el abogado A.M.C., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su oportunidad para dar contestación señaló:

“En nombre de mi representado Reconozco en forma absoluta la existencia del documento de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2.008, suscrito entre mi representado y la parte Demandante, el cual acompañado al Libelo marcado “A”, y forma parte integrante de estas actuaciones, igualmente es cierto que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 110.000,oo), de los cuales mi representado sólo recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes, porque el saldo deudor, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes, a pesar que en el reproducido documento se afirmó haber recibido Tres (03) Letras de Cambio por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes cada una, emitidas a la fecha del otorgamiento y que serian pagaderas Sin Aviso y Sin Protesto, la Primera el día 15 de Diciembre de 2.008, y la Segunda el día 15 de Febrero de 2.009, y la Tercera el 15 de Abril de 2.009, la compradora en cuestión nunca ha querido firmar las identificadas letras de cambio, ni pagar el saldo restante, muy por el contrario en varias ocasiones ha insultado a los ocupantes del inmueble los ciudadanos A.J.G., y a Y.D.V.T.M., pretendiendo que los mismos le entreguen el apartamento, sin cancelar la totalidad del precio del inmueble, es por ello que Niego, Rechazo y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en el sentido que ha sido la Demandante quien ha incumplido con el plazos (Sic) y los pagos establecidos en dicho contrato de compra venta. Por lo que al no cumplir la demandante con el pago del saldo deudor de dicha obligación mal puede demandar a mi representado por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, toda vez que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación conforme lo dispone el articulo 1.354 del código Civil. Niego de igual modo y de manera expresa que mi representado le haya provocado daños y perjuicios patrimoniales, morales o de cualquier otro tipo a la demandante, ni que deba mi representado indemnizar cantidad alguna a la misma, muy por el contrario es la demandante quien además del saldo deudor de la referida venta debe cancelarle a mi representado las costas de su temeraria acción. De igual forma y de manera expresa Niego que mi representado deba cancelarle a la Actora las cantidades mencionadas en el libelo en cuestión…”

Vista la demanda anteriormente descrita y la contestación a la misma el Tribunal de la causa en su oportunidad para dictar sentencia indicó:

“Estando hoy dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: -II- La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.D.L.A.L.R. contra el ciudadano E.B.M., en razón de haberse celebrado entre ellos un contrato de compra venta en fecha 10 de Octubre del año 2.008, conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 35, Tomo 199, documento éste reconocido en forma absoluta por la parte demandada, tal y como se evidencia en el escrito de contestación que riela al folio 18 y su vto., del presente expediente. Ahora bien, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así las cosas, luego del estudio pormenorizado del las actas que conforman el presente expediente, observó quien aquí se pronuncia, y muy especialmente del instrumento principal que sostiene esta acción, documento de compra venta suscrito entre el ciudadano E.B.M. y la ciudadana M.D.L.A.L.R., que la naturaleza del mismo se sustenta en una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que muy a pesar de haberse convenido entre las partes el pago a plazo de una porción de la cantidad total del precio de la venta, esto es la suma de TREINTA MIL BOLIAVRES (Bs. F. 30.000,oo), mediante la expedición de Letras cambio, que aún y cuando fueron impugnadas y desconocidas por el Apoderado Judicial del demandado, y no habiendo la parte accionante nuevamente hacerlas valer en juicio en su debida oportunidad, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, a dichos instrumentos cambiarios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, y así se establece; pues analizada la esencia misma del documento público de compra venta se constata a todas luces que con el otorgamiento del referido documento, se debía hacer la tradición de la cosa vendida, tal y como se dejó expresamente plasmado en él. Y así se declara. Siguiendo este orden de ideas, dimana igualmente de la pretensión de la accionante la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del incumplimiento por parte del vendedor en la entrega del descrito inmueble, de manera que este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a la serie de daños y perjuicios que alega la parte accionante haber sufrido con ocasión al incumplimiento o inejecución de la obligación contraída en el contrato. En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Para los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia que la accionante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.D.L.A.L.R. en contra del ciudadano E.B.M., no ha de prosperar. Y así se decide. -III- En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por la ciudadana M.D.L.A.L.R. contra el ciudadano E.B.M., previamente identificados. En consecuencia: • PRIMERO: El ciudadano E.B.M., plenamente identificado en autos, debe entregar totalmente desocupado de personas y bienes, a la ciudadana M.D.L.A.L.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01 del bloque 1, letra “C” ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, entre Avenida Miranda y Avenida Juncal de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 15, que es su frente, SUR: Estacionamiento común, ESTE: Escalera de servicio, OESTE: Vereda que da al estacionamiento, que dio en venta conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 35, Tomo 199. • SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas”

Contra la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Llegada las actuaciones a esta instancia en fecha 26 de Noviembre de 2010, se le impartió el trámite correspondiente fijándose en fecha 06 de Diciembre de 2010, 20 días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante, abriéndose en consecuencia el lapso para presentar observaciones escritas y solo la parte demandada hizo uso de dicho derecho, concluido el referido lapso la causa entra en estado de sentencia siendo posteriormente diferida de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días continuos, una vez concluido el mismo este Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

Vistos los informes presentados por parte accionante, ante esta segunda instancia que corren insertos al folio 69 y vto, así como también las observaciones realizadas por la parte accionada que corren inserta al folio 71 y su vto constata esta Superioridad, que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar la procedencia tanto de la acción como de la presente apelación.

En razón a los planteamientos que anteceden pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia y para ello se debe determinar si dicha acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios es procedente o no, en los términos que a continuación se expresan:

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción de compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

El presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra que suscribieron las partes de mutuo acuerdo, sobre un inmueble identificado en autos. Tal cumplimiento se solicita de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito libelar, por cuanto la parte demandada hasta la presente fecha no ha cumplido con lo establecido en el citado contrato, en vista de que en el mencionado Instrumento se estableció que el vendedor le haría la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del mismo, y esto no ocurrió así y que actualmente le ha resultado imposible acceder al mencionado inmueble debido a que el vendedor se niega hacerle la entrega de éste.

Dentro de este contexto es de traer a colación el artículo Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Así pues pasa este sentenciador a valorar cada una de las pruebas aportadas en el proceso en los siguientes términos:

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 Ratificó en todas y cada una de sus partes e hizo valer el merito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda de la Excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS) por parte de la actora, y contenida en el documento presentado por ésta junto con el libelo… respecto de la referida prueba la misma adquiere valor de plena prueba al ser reconocida por la parte contra quien se opone, demostrando tal instrumento la relación contractual existente entre las partes litigantes y las condiciones en las cuales se obligaron las mismas. Y así se declara.-

 Se reservó otros derechos tales como: repreguntar, tachar e impugnar cualquiera de las pruebas que pueda en su oportunidad promover la demandante.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

 Mérito favorable de los autos a favor de su representada. En virtud de que ha sido reiterado el criterio por nuestro m.T.S.d.J. de que el merito favorable de los autos no represente medio probatorio alguno, es razón por la cual se desestima. Y así se decide.

 Instrumento público constituido por el documento de compra venta. No siendo el referido contrato tachado ni mucho menos impugnado, tal instrumento hace plena fe, y en tal sentido el mismo demuestra la relación contractual entre las partes litigantes, debido a su existencia éste debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a la voluntad consensual establecida por las partes en el aludido contrato. Y así se declara.-

 Letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C” que se libraron en su oportunidad para hacer mas viable el pago del inmueble. En cuanto a dichos instrumentos cambiarios estos quedan desechados por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte contraria de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil debiendo así la parte actora probar la autenticidad de tales instrumento de conformidad con el articulo 445 ejusdem, lo cual no hizo dicha parte en el presente litigio. Y así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas que anteceden este Juzgador considera que la parte accionante logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento por parte del demandado en lo atinente a la tradición legal del bien vendido lo cual debía hacer desde el mismo momento del otorgamiento del documento de compra-venta, tal y como lo pactaron en el aludido contrato, no pudiendo la parte accionada desvirtuar tales hechos mediante elemento de convicción alguno por cuanto solo promovió como prueba el mismo documento de compraventa e impugno los instrumentos cambiarios, señalando a su vez como motivo de no realizar la entrega del inmueble bajo estudió por el hecho de que el demandante no había cancelado la totalidad de la cantidad estipulada como precio de la venta y que solo recibió de los Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. F 110.000,00) el monto de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 80.000,00) quedando un saldo deudor de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00), resultando tal alegato un hecho nuevo el cual tenia el deber de probar el accionado, y no hizo mediante ningún elemento de convicción, aunado al hecho que el contrato señala taxativamente que dicha tradición debía hacerse en el mismo momento del otorgamiento, no cumpliendo así la parte demandada con la carga probatoria de conformidad con el articulo 506 ejusdem. Y Así se decide.-

En lo atinente a la cantidad reclamada por el demandante en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios cabe destacar:

La indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Así pues siguiendo la línea Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.

Dado lo anterior, mal podría este Juzgador acordar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora por cuanto lo alegado por ésta, no esta probado mediante elemento de convicción alguno que acredite dichos daños, aunado al hecho que la misma basa en parte su reclamación en un sufrimiento psicológico al no realizarse la tradición legal del inmueble en la oportunidad señalada contractualmente, no logrando así probar que el referido daño sea real y efectivo y mucho menos la relación causal entre el incumplimiento y el daño producido, lo cual a criterio de este sentenciador resulta el hecho reclamado meramente eventual, de incierto acontecimiento, por tal motivo la cantidad reclamada de Setecientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 710.000), por daños y perjuicios patrimoniales y morales es improcedente razón por la cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de las disposiciones que anteceden este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios propuesta resulta parcialmente procedente, y por lo tanto ha de prosperar de manera parcial, motivo por el cual la apelación propuesta resulta improcedente debiéndose declarar la misma sin lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano por A.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada E.B.M., dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Noviembre del año 2.010, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por la ciudadana M.D.L.A.L.R. en contra del referido ciudadano E.B.M.. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia: • PRIMERO: El ciudadano E.B.M., plenamente identificado en autos, debe entregar totalmente desocupado de personas y bienes, a la ciudadana M.D.L.A.L.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01 del bloque 1, letra “C” ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, entre Avenida Miranda y Avenida Juncal de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 15, que es su frente, SUR: Estacionamiento común, ESTE: Escalera de servicio, OESTE: Vereda que da al estacionamiento, que dio en venta conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 199.

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/”!!!”

Exp. Nº 009330-

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